SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 244 a 246 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional de curso a las solicitudes que se enmarcan en el proceso principal; y, respecto a los otros elementos referidos en audiencia no se pronuncia debido a que únicamente se tutela en parte el derecho a la petición; ello en base a los siguientes fundamentos: i) A raíz del proceso de usucapión seguido a instancias de María Isabel Huarachi Caro contra Carmelo Huarachi García y Gregoria Roldan de Huarachi ya fallecidos, las accionantes se apersonaron, solicitando fotocopias legalizadas como herederas de los señalados demandados, habiendo el Juez dispuesto mediante decreto de 9 de noviembre de 2015, que por única vez se franquearía fotocopias legalizadas de las piezas solicitadas; ii) En ese contexto descriptivo, corresponde referir que la norma constitucional que emana del art. 24 de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; iii) La jurisprudencia estableció los presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo la presunta lesión al derecho de petición; es decir que, exista una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objeto de hacer efectivo el derecho de petición; iv) En el caso de autos, se establece que en cuanto al primer elemento que refiere la jurisprudencia que es de carácter vinculante, si se cumplió toda vez que existe una petición escrita efectuada por las accionantes, también se hace evidente que consta una respuesta negativa, en cuanto al tercer requisito respecto a los medios de impugnación, podrían haber sido activados pero de la revisión del expediente principal se evidencia que los mismos son providencias de mero trámite; v) Si bien existe una sentencia ejecutoriada, la misma tiene que ser necesariamente cumplida en el marco de lo que dispone la ley, el Tribunal de garantías no tiene competencia sobre los extremos y elementos referidos sobre la cosa juzgada material que se encuentra expresado en el proceso principal, pero si se advierte en el presente caso de manera repetitiva que la autoridad jurisdiccional reiteró el rechazo y la negativa de intervención de las personas; y, vi) La autoridad judicial no impuso los elementos de fundamentación sobre su rechazo, sino simplemente se limitó a colocar el proveído de no ha lugar a lo solicitado; por lo que, se hace evidente que no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, ni está sujeto a una norma en la cual ampare esa decisión de coartar el derecho de las ahora accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR