SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Las accionantes a través de su representante legal alegan lesión a sus derechos a la defensa, igualdad procesal, acceso a la justicia y a la petición, debido a dentro del proceso de usucapión decenal que siguió María Isabel Huarachi Caro, se apersonaron en el referido proceso; sin embargo, el ahora demandado en un afán inexplicable y fuera de toda norma, impidió su apersonamiento aduciendo que no tendrían legitimación necesaria, pese a que son herederas forzosas ab intestato; por lo que, al no permitirles apersonarse al proceso ya mencionado lesionó sus derechos y garantías constitucionales.
De la revisión de los datos que cursan en el expediente, se hace evidente que se tramitó un proceso de usucapión en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz de un inmueble ubicado en la calle Costa Rica 1295, esquina Estados Unidos, zona de Miraflores con una superficie de 256 99 m² de propiedad de los padres de las hoy impetrantes de tutela Donata Huarachi de Calcina y Lucinda Huarachi Roldán de Álvarez y con el respectivo derecho que les asiste se apersonaron en el referido proceso a través de memorial presentada el 6 de noviembre de 2015, ante el entonces Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del referido departamento y al mismo tiempo solicitaron fotocopias legalizadas del proceso de usucapión seguido por María Isabel Hurachi Caro; es así que mediante proveído de 9 del mismo mes y año, el Juez por única vez dispuso que por secretaria se franquee fotocopias legalizadas de las piezas solicitadas sea con noticias de partes; posteriormente, a través del memorial presentado el 19 de mayo de 2016, solicitaron certificación al Juez hoy demandado, si como herederas forzosas ab intestato de sus padres fueron notificadas con la Sentencia 152/2013 de 22 de julio, pero por providencia de 20 de mayo de 2016, la autoridad judicial demandada dispuso no ha lugar a la petición, toda vez que anteriormente se dispuso su intervención por única vez; ahora bien, queda claro que el acto que lesionó los derechos de las accionantes es el proveído de 9 de noviembre de 2015, en el cual el Juez demandado no se pronunció sobre su apersonamiento y donde de forma arbitraria pese a reconocer su interés legal autorizó se franquee las fotocopias del proceso que solicitaron pero por única vez; lamentablemente, las interesadas lejos de pedir complementación y enmienda sobre ambos aspectos, simplemente después de varios meses volvieron a solicitar una certificación que fue declarada no ha lugar con el argumento de que ya se dispuso su intervención de forma anterior solo por única vez.
En ese sentido es evidente que, desde que ocurrió el acto lesivo ya transcurrieron casi diez meses, por lo que dejaron precluir su derecho de impugnar a través de la presente acción de defensa, siendo necesario recordar que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, un aspecto similar se prevé en el Código Procesal Constitucional (CPCo), que en su art. 55.I, referente al plazo para la interposición de las acciones de defensa, establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; en ese sentido remitidos a los datos que cursan en el expediente y lo desarrollado en audiencia de la presente acción, se llegó a evidenciar que el citado proveído de 9 de noviembre de 2015, es el actuado procesal que hoy cuestionan las accionantes representadas legalmente y que habría causado lesión a sus derechos y garantías; por lo que se llega a establecer que el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción ya venció y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional; es así que, en virtud a los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, la presente acción de amparo constitucional se encuentra interpuesta fuera de los seis meses; más aún cuando el principio de inmediatez se halla estrechamente ligado con los principios de preclusión y seguridad jurídica; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede esperar de forma indefinida la voluntad de las accionantes para que impetre la protección de sus derechos, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción de defensa; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR