SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Said Daher Jarjoui, por escrito cursante de fs. 117 a 123 vta., refirió que: 1) En la acción de amparo constitucional, no se advierte que se hubiera señalado de forma expresa y detallada cuáles son los actos ilegales u omisiones indebidas de las autoridades demandadas que hubieran restringido o suprimido los derechos constitucionales mencionados; 2) La accionante, refiere una supuesta valoración incorrecta de las pruebas en el proceso de reivindicación, sin considerar que fueron tres tribunales judiciales, quienes compulsaron y valoraron de manera coincidente llegando a la misma conclusión; 3) La valoración y revisión de la prueba está restringida a la justicia constitucional; por lo que, mediante la presente acción no corresponde volver a realizar una valoración de las pruebas producidas en el proceso ordinario; 4) La demandante de tutela, no ejerce ningún derecho consolidado de propiedad privada sobre el bien inmueble en cuestión, más al contrario ese derecho fue reconocido y consolidado judicialmente a su persona; 5) Los Magistrados –ahora accionados–, explicaron de forma expresa y detallada el por qué no podían considerársela poseedora de buena fe y por ende, declarar probada su demanda reconvencional; 6) No se demostró que las referidas autoridades, no habrían cumplido con las exigencias de emitir una Resolución debidamente fundamentada; 7) Dentro del proceso ordinario citado, no se discutieron ni fue objeto de la Litis derechos de personas con discapacidad o niños, niñas y adolescentes, por ende no se realizaron actos vulneratorios; y, 8) La accionante, a través del escrito de 14 de julio de 2016, aceptó lo resuelto por las tres instancias jurisdiccionales, al solicitar que en ejecución de sentencia se ordene el pago del derecho de llave del negocio instalado en el inmueble y se pague las mejoras realizadas, argumentando que dicho inmueble sirvió para que su persona adquiera un línea de crédito de una entidad financiera.
La accionante al señalar que el Auto Supremo 99/2016, realizó una interpretación sesgada de los hechos relativos a su propiedad y posesión de un inmueble, pretende de igual manera, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, revise la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas a tiempo de resolver el fondo del proceso civil mencionado; sin embargo, de la atenta revisión del memorial de interposición de amparo constitucional, se advierte que la demandante de tutela, no dio cumplimiento a los requisitos por los cuales podría abrirse dicha posibilidad, mismos que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, en el sentido que el accionante: “1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional…”; razón por la cual el Máximo Guardián de la Constitución, se encuentra impedida de verificar la posible labor interpretativa efectuada en el Auto Supremo 99/2016.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…). Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- CONFIRMAR