SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2 de 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 176 vta., a 179, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) La demandante de tutela, hace alusión a la propiedad privada, pero no fundamentó en qué medida se violó su derecho; toda vez que, quien tiene acreditado el mismo es Said Daher Jarjoui; además que para ampararse en este derecho, se requiere como requisito sine quanon ser propietario del inmueble cuya propiedad se pretende; ii) A “fs. 16” cursa carta notariada de 5 de mayo de 2010, donde la demandante de tutela, reconoce expresamente que se hizo cargo de la vivienda en calidad de cuidadora; iii) Los argumentos mencionados por la accionante, resultan erráticos, ya que demanda usucapión contra Dora Villarroel, cuando sabía que la propiedad era de Ruth Miriam Montaño y luego cuando amplía su demanda contra Said Daher Jorjoui, solo señala como fundamento que nunca tuvo posesión, para luego reconocer que Ruth Miriam Montaño era la verdadera propietaria; iv) La accionante pretende que esta jurisdicción se convierta en un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo cual no corresponde; v) No señala de manera precisa en qué consiste esa errónea valoración de la prueba, no individualiza cuáles son esas pruebas, en qué medida se alejaron de los marcos de razonabilidad y equidad; y, vi) No consta en el recurso de casación, evidencia alguna con referencia a una mujer parapléjica; por lo cual, el Tribunal de casación, no podría pronunciarse sobre dicho tema, además que en el amparo presentado tampoco se indica de qué manera se vulneró sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…). Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- CONFIRMAR