SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…). Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;

De igual manera, la accionante indica que las autoridades demandadas valoraron de forma incorrecta las pruebas aportadas y que por dicho motivo se vulneró sus derechos fundamentales, a la propiedad y debido proceso; sin embargo, de lo expuesto en el memorial de amparo constitucional y lo argumentado en la audiencia de garantías, no se advierte que la misma hubiese dado cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, que señala que: “…para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…). Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre); puesto que si bien se indicó que no se valoró el folio real de DDRR, los formularios de impuestos y la confesión provocada, omitió señalar de qué manera las autoridades demandadas, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como tampoco qué incidencia tendrían en la Resolución final, motivo por el cual este Tribunal, se encuentra imposibilitado de revisar la labor efectuada sobre los elementos de prueba en el proceso civil de referencia, más concretamente del Auto Supremo cuestionado.

Por otro lado de la revisión del Auto Supremo 99/2016, se tiene que la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de declarar infundado el recurso de casación presentado en la forma y en el fondo por Rosario Osinaga Pérez, contra el Auto de Vista 39/2015, no efectuó razonamiento alguno respecto a personas con discapacidad o niños, niñas y adolescentes, situación por la cual, no se advierte la existencia la posible lesión de estos derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas a tiempo de emitir la referida Resolución judicial.

Por consiguiente, al pretenderse que la jurisdicción constitucional se convierte en un mecanismo más de impugnación dentro del referido proceso civil; por el que, se pretenda revisar el fondo de lo resuelto; al no haberse cumplido mínimamente con las exigencias jurisprudenciales para que se ingrese a verificar la interpretación de legalidad ordinaria y la valoración de la prueba efectuada; y al no advertirse lesión alguna a los derechos de personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes, corresponde a esta jurisdicción denegar la tutela solicitada.