SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que la autoridad demandada al emitir el Auto de 5 de abril de 2016, vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa, al trabajo, a la petición y a ser oído en juicio justo; y, el principio de seguridad jurídica, porque impuso en su contra la medida precautoria de rotación prevista en el art. 50 del Acuerdo 109/2015, sin que concurran las circunstancias en las que procede esa medida.
Del contexto precedentemente descrito y de la revisión del memorial de la presente demanda tutelar, se constata que si bien el accionante efectuó la relación de los hechos y de todos los actuados del proceso disciplinario al cual fue sometido haciendo hincapié que la aplicación de la medida precautoria de rotación es ilegal, porque no cumplió con los requisitos previstos por ley tanto de proporcionalidad como de igualdad de cargo y funciones que desempeñaba, además de no haberse fundamentado adecuadamente el Auto de 5 de abril de 2016 que ordenó esa medida; empero, no obstante toda esa narración cronológica, no explicó de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta carente de fundamentación; es decir, en qué dimensión lesionó sus garantías constitucionales; no identificó de forma clara y precisa si la autoridad demandada omitió cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho; motivos por los que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, habida cuenta que conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela no debe limitarse únicamente a realizar una mera relación de hechos y actuados procesales, sino que adicionalmente tiene que explicar la razón por la que considera que la interpretación y aplicación de una norma no es razonable y de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías señalados, remarcando el nexo de causalidad entre los mismos, lo que no ocurrió en el caso de autos.
El hecho de que una determinada normativa, específicamente el art. 50 del Acuerdo 109/2016 no hubiera sido favorable a sus pretensiones, no puede ni debe servir de fundamento para que se impugne mediante esta acción tutelar la determinación adoptada por la autoridad demandada y menos que se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar dicha interpretación; por ello, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar si la Jueza demandada aplicó en forma correcta o incorrecta la normativa legal referida, la tutela debe ser denegada en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al no constituir la presente acción de defensa una vía adicional de impugnación ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.3. Los límites de la jurisdicción constitucional con respecto a la ordinaria
- III.4. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR