SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

Tráfico de Sustancias Controladas, inmerso en el Art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008,

La apelación de 14 de marzo de 2016, interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas, contra el Auto Interlocutorio de 13/2016, señalando que: “En audiencia de medida cautelar de 23 de diciembre de 2015 a pedido del Ministerio Publico se solicitó la incautación del inmueble ubicado en Barrio Cotoca calle Viador Moreno, entre calle Sucre s/n Zona Central, bajo el fundamento que se encontró aproximadamente 169.635 kg. de cocaína base y clorhidrato de cocaína, por lo que, mediante auto interlocutorio el juez ordeno la incautación del inmueble ubicado en la calle Viador Moreno Peña en la localidad de san Matías” (sic.), “Por otro lado no se puede tomar en cuenta para la devolución de dicho inmueble, el hecho de que el mismo haya sido adquirido con fecha anterior a la orden de incautación, sino la flagrancia en la comisión del delito, toda vez que la sustancia controlada fue encontrada dentro del referido inmueble” (sic.); asimismo, refiere que: “En el caso de Autos, cuando el delito que se juzga el Tráfico de Sustancias Controladas, inmerso en el Art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, que tomando en cuenta la abundante jurisprudencia emitida por Tribunal Constitucional y Auto Supremo No. 404-E de 13 de abril de 2007, que expresa los siguientes. ‘los delitos de narcotráfico considerados por la convención de Viena (Austria) como delitos de lesa humanidad, porque representan una amenaza permanente contra la salud, la seguridad nacional y afecta a toda humanidad, y que la víctima es el Estado’” (sic).

Ahora bien, el Auto de Vista 13, con el que se resolvió la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 13/2016, en su Primer Considerando, hizo referencia al Código de Procedimiento Penal, señalando que, prevé que toda medida cautelar que se ejercita sobre bienes muebles e inmuebles que hayan servido como instrumento del delito, sean producto del mismo o tengan relación con éste, deberá ser privado a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de los mismos, mientras dure el proceso o sea necesario su resguardo a los fines de la investigación; en el Segundo Considerando, estableció el objeto de las medidas cautelares sobre los bienes sujetos a incautación, señalando el art. 71 de la Ley 1008, artículos del Código de Procedimiento Penal y a la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-Ley 007 y a los incidentes que pueden ser promovidos por los propietarios de bienes incautados; en el Tercer Considerando, ingresa a resolver el incidente presentado por Simón Alonzo Terrazas y Porfidia Mollo Mamani de Alonzo, ‒ahora accionantes‒ señalando que el mismo al ser admitido por el Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, procedió de manera incorrecta; toda vez que, no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 253 y siguientes del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007, que señala que si bien los demandantes de tutela, serían los propietarios del inmueble; sin embargo, el 23 de noviembre de 2015, el Juez de Control Jurisdiccional, ordenó la incautación del inmueble, porque según la denuncia y la imputación formal en el mismo, se hubiese encontrado 169.635 kgs., de cocaína base y clorhidrato de cocaína pura, en cuyo operativo aprehendieron en flagrancia a Jhonny Alonzo Mollo, por lo cual, el referido inmueble es el instrumento del delito, continuaron diciendo que, el argumento de que el inmueble lo habrían dado en alquiler a la esposa del imputado y que supuestamente desconocían lo sucedido, no tiene ningún sustento legal, no existe prueba alguna que así lo respalde, ya que, en ese caso los impetrantes no demostraron de manera fehaciente que desconocían las actividades ilícitas del citado imputado asimismo, no demostraron el origen de donde obtuvieron el dinero para la compra del dicho inmueble, por lo que, el citado juez inferior, al ordenar la devolución de inmueble, procediendo en forma incorrecta ya que la inscripción como la publicidad constituyen los elementos imprescindibles para que el derecho sobre bienes reales sean oponibles a terceros, en ese entendido los accionantes deben demostrar su derecho propietario sobre el inmueble, el origen lícito del dinero con el cual lo obtuvieron, el desconocimiento del uso como instrumento del delito o para acopio de cocaína.      

Para establecer con precisión la posible vulneración de los derechos invocados por los accionantes, identificaremos claramente los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación que básicamente se centran en que el inmueble fue incautado porque en él se encontró aproximadamente 169.635 Kg. de cocaína base y clorhidrato de cocaína, por otro lado, no podía tomarse en cuenta para su devolución el hecho de que fue adquirido con fecha anterior a la incautación, sino la flagrancia en la comisión del delito y que los delitos de tráfico de sustancias controladas son considerados de lesa humanidad, conforme se tiene establecido en varias Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, cabe mencionar que ante el recurso de apelación interpuesto los demandantes de tutela, no presentaron memorial alguno de respuesta; toda vez que, no se advierte la misma en los antecedentes; sin embargo, en su memorial de solicitud de desincautación, refirieron que el 5 de enero de 2011, alquilaron su inmueble a Beatriz Mamani Atahuichi esposa del imputado Jhonny Alonzo Mollo, hasta el 5 de enero de 2016, pero que el 22 de diciembre de 2015, éste fue encontrado dentro del inmueble con una bolsa que contenía sustancias ilícitas, por lo cual, fue aprehendido e incautado su inmueble, presumiendo que le pertenecía, cuando en realidad sólo es inquilino y que ellos son propietarios del inmueble y que lo alquilaron para su sustento y la compra de medicamentos, además señalaron que el documento de arrendamiento contiene una cláusula que prohíbe a la inquilina introducir sustancias que estuvieran comprometidas con la Ley 1008.

Ahora bien, el auto impugnado en relación a los puntos de agravio referidos, señaló que el Código de Procedimiento Penal prevé medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles que hayan servido como instrumento del delito, sean producto de ello o tengan relación con éste, debiendo privársele a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de los mismos mientras dure el proceso o sea necesario su resguardo a los fines de la investigación; asimismo, estableció el objeto de las medidas cautelares y los incidentes que pueden ser promovidos por los dueños, en cuanto al memorial de desincautación, señaló que al admitir el incidente el    Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, actuó de manera incorrecta, puesto que no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 253 y siguientes del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007; asimismo, refirió que si bien los accionantes serían los propietarios del inmueble, en él se encontró 169.635 Kgs., de cocaína base y clorhidrato en posesión flagrante de imputado Jhonny Alonzo Mollo; consiguientemente, el inmueble se constituye en instrumento del delito y que el argumento de que lo hayan dado en alquiler no tienen sustento legal ya que los referidos accionantes no demostraron fehacientemente el desconocimiento de las actividades ilícitas de su hijo, así como el origen del dinero con el que obtuvieron el bien inmueble, como se podrá advertir de lo expuesto, las autoridades       ‒ahora demandadas‒, dieron respuesta a todos los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación, asimismo en el incidente de desincautación presentado por los demandantes de tutela, por lo cual, no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, ni de su derecho a la propiedad, toda vez que, la decisión asumida se encuentra respaldada en normas legales, por lo que, los Vocales demandados, dieron estricto cumplimiento a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispone que la autoridad que dicte o emita una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal, citando las normas que sustentan su parte dispositiva, lo que significa que debe exponer indefectiblemente los motivos que sustentan su decisión de manera que las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo al momento de conocer la disposición comprenda con precisión las razones por las que se llegó a esa determinación, dejándoles el pleno convencimiento de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, eliminando de esta manera cualquier duda de interés y parcialidad en la decisión.