SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
1)
José Albaro Eguino Medina, abogado y apoderado de los demandados, en audiencia pública, manifestó que de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, son dos los aspectos que considera vulnerados: 1) El primero es que Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación dé respuesta inmediata al memorial de 23 de junio de 2016, respecto a la priorización de su pedido, aspecto que no es evidente ya que, quien envía ese memorial es el Director de la ESFM “Mariscal Sucre”, a cargo de Crispín Ticona Ayaviri, a quien le respondieron oportunamente el memorial de 9 de junio de igual año, mediante nota de 11 de julio del mismo año, manifestando que estaban priorizando la designación y reubicación de los docentes que quedaron cesantes a partir de mayo del referido año, en ese entendido, se debe tomar en cuenta que no llegó al Ministerio de Educación, la documentación como hace referencia la accionante, si no como expresaron en su informe del 4 de agosto del citado año, fecha en la cual dentro de la estructura del Ministerio de Educación el Ministro, deriva la atención de dicho memorial al Director General de Formación de Maestros, Luis Fernando Carrión Justiniano, quien tiene dentro de sus atribuciones el tema de designación de personal docente referido a las ESFM “Mariscal Sucre” y al PROFOCOM, es así, como se evidencia el memorándum de designación como docente, está firmado por el mismo, por tal motivo, el señalado Ministro de educación, derivó a la instancia competente, la atención de dicho memorial 4 de agosto y fue oportunamente respondido el 3 de octubre de igual año y notificado a la hoy accionante el 7 de mes y año mencionado; 2) El segundo es dar respuesta a las solicitudes de 9 y 23 de junio de 2016, y al memorial de 4 de agosto de igual año, los mismos que fueron contestados a través de la autoridad competente a los extremos presentados, y planteados, en ese sentido, si la accionante o su abogado, tenían duda o la necesidad de complementación o aclaración que recién hoy en audiencia hacen notar, tenían la oportunidad procesal de pedir complementación al respecto; es así que, estaría aclarada la situación de las dos peticiones planteadas en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, por lo que, la misma no procede contra resoluciones administrativas, que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pudiendo ser impugnados mediante los recursos que plantea la norma y no así interponer la presente acción tutelar; 3) Agrega, que desde el momento que conocieron de las notas, el 3 de octubre de 2016, dieron respuesta a las mismas, a través de la autoridad competente, haciéndole constar el tema de la solicitud de haberes devengados y la reubicación dentro del Sistema Educativo Plurinacional, en ese sentido, queda pendiente cualquier recurso en la vía administrativa, en el que pudiera impugnar cualquier extremo.
Estos entendimientos fueron reiterados por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1673/2013 de 4 de octubre, 1799/2013 de 21 de octubre, 1807/2013 de 21 de octubre y “SCP 1389 de 16 de agosto” entre otras, las mismas que concluyeron que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo