SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación, a través de sus abogados y apoderados, mediante informe escrito cursante de fs. 88 a 91 de obrados, manifestaron que: a) La accionante, el 9 de junio de 2016. Solicitó al Director General de la ESFM “Mariscal Sucre”, su permanencia en la institución hasta agosto del mencionado año, por encontrarse tramitando su jubilación por enfermedad, y posteriormente el 29 de julio del año señalado, presenta ante el Ministerio de Educación, la solicitud de pago de sueldos por los meses de junio y julio del citado año; b) El art. 24 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a la petición de manera individua o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta; “asimismo el inc. i) del art. II del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, tipifica como falta muy grave, el cobro de haberes”(sic) y otros beneficios, sin la correspondiente contraprestación de servicios. La autorización fraudulenta de cobro de haberes; c) El informe técnico IN-VESFP-DGFM 0172/2016, de 31 de agosto del citado año, emitido por el Director General de Formación de Maestros dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, señala que la solicitud expresada en el memorial de 29 de julio del mencionado año, solicita el pago de sueldos de junio y julio, es ilegítima, ya que, Elsa Cándida Cruz Castro –ahora accionante–, no prestó ningún tipo de servicio docente ni administrativo para la ESFM “Mariscal Sucre”; d) De igual forma, la impetrante, conoce que al firmar su memorándum de designación como invitada, su labor como docente, fenecía en febrero del año en curso, según el Decreto Supremo 25255 de Administración de Servicio de Educación Pública de 18 de diciembre de 1998, ya que el cargo de catedrático, es considerado cargo jerárquico, según el reglamento de Escalafón Docente; e) Expresa que la enfermedad que padece accionante, desde el punto de vista legal, revisada la legislación y jurisprudencia, la Diabetes Mellitus 2, no está contemplada como una enfermedad terminal, ya que la misma es tratable con insulina y no tiene efecto letal, como el cáncer terminal VIH Sida y otras; f) De lo que se puede colegir es que la demandante de tutela, no prestó ningún tipo de servicio docente o administrativo para la ESFM “Mariscal Sucre”, durante los meses de junio y julio, por tal motivo no es procedente el pago de haberes, siendo que la Ley del Sistema de Control Fiscal, establece como ilícito la Percepción indebida, de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otra, remuneraciones con fondos del Estado, cuando no se realizó la debida contraprestación de servicios a favor del mismo; g) En lo que concierne a la respuesta inmediata del memorial de 23 de junio de igual año, al citado Ministro de Educación, respecto a la debida priorización de atención de pedido, no fue recepcionada por éste, en ese entendido, se debe desestimar ese punto, por no poderse comprobar ese aspecto, ya que dicha petición, no cuenta con el sello de recepción del Ministerio de Educación, lo mismo ocurre con los memoriales de 9 y 23 de junio del presente año, dirigidos al Ministerio de Educación ni al Director General de Formación de Maestros; h) Mediante Cite 012/2016 de 26 de julio de 2016, emitida por la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional, la accionante tuvo la oportunidad de reubicarse en Subsistema de Educación Alternativa, señalando que se habló con la misma, para ofrecerle el cargo de maestra del nivel primario en la Unidad Educativa Nocturna Jorge Revilla Aldana de Sucre; sin embargo, la referida manifestó que quería ser reubicada en el nivel secundario y que esperaría que se presente algo en el Programa de Formación Complementaria de Maestras y Maestros en Ejercicio (PROFOCOM).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo