SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Decima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 007/2016 de 20 de octubre, cursante de fs. 129 a 132 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso ordenar a: i) Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, de respuesta inmediata al memorial de 23 de junio de 2016, presentado por la accionante, sea debidamente fundamentada y motivada; y, ii) Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación, de respuesta a las solicitudes de 9 y 23 de igual mes y año, efectuadas por la demandante de tutela, sea debidamente fundamentada y motivada; decisión asumida argumentando que, el derecho de petición de la misma, fue lesionado, por los demandados, al no dar contestación puntual, pronta y oportuna a las notas presentadas el 4 de agosto, 9 y 23 de junio del citado año, por las que requirió -en consideración por su estado de salud-, le mantengan en el cargo hasta jubilarse o reubicarle, aspecto que está acreditado por la intervención de la Notaría de Fe Pública 11 del departamento de La Paz, a cargo de Glenda Jáuregui Peñaranda, que se efectuó el 19 de agosto de señalado año, que el derecho al trabajo y estabilidad laboral de la ahora accionante, fue lesionado por las referidas autoridades, al no otorgar una respuesta pronta y oportuna y dejar en la incertidumbre y privada de su fuente laboral, sin percibir sus salarios; situación que a su vez. genera lesión de sus derechos a la salud y seguridad social, así como a la vida, ya que no cuenta con sus boletas de pagos para acceder a la atención médica en la CNS, para recibir el tratamiento y medicación correspondiente para la enfermedad que padece, situación que no puede estar justificado por trámites administrativos burocráticos, que retrasan el ejercicio de los derechos constitucionales de la accionante, que el sentido de humanidad no lo puede tolerar ni admitir por lo cual, corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo