SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de su derecho a petición, al trabajo, seguridad social, a la salud y la vida, toda vez que las autoridades ahora demandadas, omitieron dar respuesta puntual, pronta y oportuna a las peticiones efectuadas por la accionante, mediante notas de 9 y 23 de junio y 4 de agosto de 2016, ya que, a momento de ser comunicada con el cese de sus funciones de docente en la ESFM “Mariscal Sucre”, solicitó su permanencia en la institución al no ser reubicada en el sistema regular, tercer ciclo, y como salida alternativa decidió acogerse a la jubilación por enfermedad requiriendo algunos meses para no quedar flotando, sin trabajo y perjudicada en su continuidad y correr riesgo en su vida al no contar con el seguro médico.   

Del análisis de los antecedentes y hechos expresados, asimismo lo establecido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la nota de 9 de junio de 2016, dirigida a Crispín Ticona Ayaviri, Director de ESFM “Mariscal Sucre”, presentada por la accionante a través de la cual solicitó su permanencia en la institución hasta agosto del año señalado por encontrarse tramitando su jubilación por enfermedad y al ser diabética insulinodependiente, y no perder el seguro médico, la misma que fue respondida mediante nota de 4 de julio del mismo año, es decir 25 días después de efectuada la petición.

De igual manera se evidencia la nota de 9 de junio de 2016, dirigida a Luis Fernando Carrión, Director Nacional de Educación Superior y Formación Docente y la nota de 23 de igual mes y año, dirigida al Ministerio de Educación, en ambas solicitó su permanencia en la institución al no ser reubicada en el sistema regular (Tercer ciclo) y como salida alternativa se acoge a la jubilación por enfermedad y pide algunos meses para no quedar flotando, sin trabajo, perjudicada en su continuidad y correr riesgo en su vida al no contar con el seguro médico, requerimientos que no merecieron respuesta alguna; finalmente, el memorial de 29 de julio de referido año, dirigida a Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, que solicitó en el ejercicio de su derecho de petición, e inminente riesgo de afectación al derecho a la salud y la vida, pidió pronunciamiento bajo anuncio de interponer la presente acción de amparo constitucional, la misma que de igual manera carece de respuesta formal y fundamentada de forma oportuna.

En ese contexto, y de los antecedentes ya referidos, se constata la existencia de peticiones efectuadas por Elsa Cándida Cruz Castro –ahora accionante–, sin haber obtenido respuesta alguna, ya sea de forma puntual, pronta y oportuna positiva o negativa, por parte del citado Ministro de Educación y Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General de Educación, denotándose que evidentemente existió la falta de contestación en sentido positivo o negativo, a las peticiones efectuadas por la referida demándate de tutela, conforme a ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, consignada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la vulneración del derecho de petición, establece que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.

De lo precedentemente expuesto, se observa que sí existió la vulneración del derecho denunciado, como es el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, ya que la accionante, no tuvo respuesta formal o escrita en tiempo oportuno a su petición ya sea de esta de manera positiva o negativa, correspondiendo en efecto, otorgar la tutela impetrada.