SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

i)

Absolviendo dichos agravios, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 150/2016-SP1, y su complementario de la misma fecha, estableciendo en lo pertinente que: i) Con relación a la coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo impugnado, si bien la jueza de la causa, desvirtuó el art. 235.3 del CPP, considera también que aun concurren los riesgos procesales descritos en los numerales 1 y 2 del mismo precepto normativo, extremo que determina que se mantenga la detención preventiva del imputado, no existiendo en consecuencia incoherencia alguna, habiéndose valorado las circunstancias de manera correcta conforme prevé el art. 221 del CPP, al momento de confirmar las medidas sustitutivas que pesan contra el justiciable; y, ii) Sobre la supuesta falta de valoración de la prueba consistente en sendos memoriales remitidos ante el Ministerio Público, que no fueron debidamente atendidos, y que determinarían la desaparición de los riesgos procesales descritos en el art. 235.1, 2 y 3 del CPP, las autoridades demandadas, manifestaron que los documentos presentados que dan cuenta respecto a la inactividad del Ministerio Público, no pueden constituirse en fundamento para desvirtuar el peligro procesal establecido en el numeral 1 del indicado artículo; y que, el previsto en el numeral 2, ha sido activado en razón a que los familiares del encausado pretendieron influenciar en los testigos; finalmente, respecto al numeral 3, no emitieron pronunciamiento al haber sido el mismo desvirtuado por la jueza a quo.

Finalmente, corresponde manifestar que, si bien el accionante expresa que los demandados no se pronunciaron respecto a la aplicación del art. 235 ter. del CPP, por cuanto la jueza cautelar, incurrió en errónea aplicación de la norma y suplió la negligencia del Ministerio Público al no fundamentar su negatoria de modificación de medida sustitutiva, habiéndose tomado más de hora y media para emitir su decisión, los ahora demandados, determinaron que el tiempo empleado por la juzgadora a efectos de emitir su decisión, no afecta derecho alguno, sino que evidencia que la misma se dio el tiempo suficiente para la revisión de antecedentes, por lo que, se declaró no ha lugar la apelación interpuesta.

De los extremos expuestos previamente, se tiene que los Vocales demandados, no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, en su elemento de una debida fundamentación de las resoluciones, por cuanto si bien la decisión proferida por el Tribunal de alzada no resulta ampuloso y grandilocuente, hace expresas y claras las razones de la resolución, explicando de manera coherente y fundamentada los motivos por los cuales determinaron confirmar la decisión elevada en impugnación, no pudiendo alegarse la existencia de conceptos oscuros o faltos de contestación y trámite que generen lesión alguna a su derecho reclamado, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela pretendida.