SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S1
Sucre, 2 de diciembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16655-2016-34-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 005/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 145 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Moisés Revollo Morales en representación legal de José Roberto Rodríguez Veltze contra Jimy Rudy Siles Melgar, Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia y Rubén Gonzáles Ovando, Juez Público de Familia Primero todos del departamento de Cochabamba
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 31 a 40 y 44 a 47 vta. el accionante a través de su representante legal, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de división de bienes comunes, en ejecución de sentencia de divorcio, seguido contra Debbie Dubravcic Vaca, el "Juez Primero Público de Familia", por Auto 49/2014 de 28 de julio, resolvió la situación jurídica de los bienes, que fue impugnado respecto a: El punto B) referido al vehículo marca Subaru Forester, en el cual no se tomó en cuenta las pruebas que demostraban que los recursos para la compra de dicho bien provienen de la sucesión hereditaria de la cuenta de ahorro de su fallecido padre; en relación al punto E) concerniente a las cuentas bancarias que a solicitud de la otra parte, por Auto de 13 de Noviembre de 2013, el Juez de la Causa, ordenó la restitución de la mitad de la $us108 (ciento ocho dólares estadounidenses) a su exesposa, sin embargo dicha autoridad volvió a ordenar la división de dicha suma de dinero, pese a haberse dado cumplimiento al referido Auto, vulnerándose con ello el principio nom bis ídem y el derecho al debido proceso; finalmente en relación al punto F) referente a los aportes individuales al fondo de capitalización individual, y las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs) debido a que el juez de la causa señalo que los mismos se constituirían en bien ganancial por todo el tiempo de la vigencia del matrimonio, razonamiento que pasó por alto el art. 107 del Código de Familia abrogado (CF abrg.), que refiere a las rentas de vejes son bienes propios de carácter personal y conforme al art. 6 de la Ley de Pensiones, –Ley 065 de 10 de diciembre de 2010– son indivisos, imprescriptibles inafectables, etc.
El fallo descrito precedentemente, fue apelado por falta de motivación y congruencia, y que de manera inaudita fue confirmado por Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, por los Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
EI accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación; y a la jubilación, señalando al efecto el art. 45.1V de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, y se deje sin efecto la división y partición de los aportes al seguro social a largo plazo y declaren por imperio de la ley familiar que son bienes de carácter estrictamente patrimonial, además como medida cautelar pidió que dicho proceso no continúe, hasta que la autoridad asuma la determinación correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su representante, legal ratificó el tenor integro de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 70 a 75 vta., manifestaron que: a) El Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, fue dictado conforme a derecho y con la debida fundamentación y motivación resuelta conforme a los arts. 101, 112, 113 y 142 del (CF abrg.); b) El accionante pretendió revisar, regularizar y/o anular actuaciones procesales equiparando la acción tutelar al recurso de casación, que no es posible deferirse conforme las innumerables sentencias constitucionales; c) Respecto a la falta de motivación y congruencia del aludido Auto de Vista, no llegó a establecer y explicar de qué manera la labor interpretativa del fallo impugnado resultó incongruente y violatoria; d) No identifica de forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó su derecho fundamental a la jubilación y del debido proceso por violación al principio de legalidad, por lo expuesto considera que impide al Juez de garantías ingresar al fondo de la problemática planteada, al efecto solicito denegar la tutela.
Rubén Gonzáles Ovando, Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 60 a 63 vta., manifestó que: i) Por Auto 49/2014, se declaró probada en parte la demanda de bienes comunes planteada por el ahora accionante, y; ii) Respecto al vehículo marca Subaru Forester, se tiene que por Escritura Publica 804/2007 de 26 de diciembre, se acreditó que la compra de dicho vehículo fue dentro de la vigencia del matrimonio y no que el mismo se haya adquirido con dineros propios; iii) Con relación a los aportes individuales al fondo de capitalización individual y a las AFPs, la exesposa adjunto en su memorial certificaciones extendidas por la AFP Previsión y Pro vivienda por los cuales acreditó que el ahora accionante efectuó aportes a dichas entidades durante el matrimonio, por lo que conforme el art. 101 del CF, se reconoce como bien ganancial a las ganancias y beneficios obtenidos durante su vigencia; iv) Asimismo el art. 111 del referido código, establece que los bienes adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges forma parte de la comunidad de gananciales por lo que al ser los haberes un bien ganancial dichos aportes susceptibles de división y partición con la aclaración de que solamente comprende esta ganancialidad, las retenciones efectuadas durante la vigencia del matrimonio hasta la fecha de citación con la demanda de divorcio.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Debbie Dubravcic Vaca, mediante memorial cursante de fs. 137 a 141, manifestó que: a) Observó la forma y contenido del "recurso" y la falta de legitimación activa con relación al tema especificó de acreditar la amenaza o lesión del derecho constitucional; b) No existe transgresión al art. 103 del CF, relativo a calidad de bien ganancial del vehículo marca Subaru Forester, pues el accionante no señaló de qué forma se habría incurrido en incongruencia y falta de debido proceso; c) Respecto a los supuestos agravios con relación a las cuentas bancarias, tampoco se vulnero derecho alguno, debido a que el accionante incumplió la determinación de presentar prueba del cobro y/o restitución en beneficio de su parte, además nadie fue juzgado dos veces; d) Con relación a los aportes individuales al fondo de capitalización individual, el Juez de la causa declaró que la división de esa cuenta individual, tiene un límite temporal en su vigencia en favor de su persona es decir hasta el día de admisión de la demanda ordinaria; e) Sobre la supuesta conculcación del derecho a la jubilación, donde el accionante cobró de forma unipersonal la jubilación, por lo expuesto solicita denegar la tutela.
Patricia Viviana Mirabal Fanola, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) mediante memorial cursante de fs. 168 a 171 vta., manifestó que: 1) Bajo lo establecido en el art. 45 de la CPE, el art. 5 y 6 de la Ley 065, los aportes efectuados al Sistema Integral de Pensiones, tienen un fin especificó y no pueden ser dispuestos salvo lo expresamente establecido en la ley y demás normativa conexa; 2) También menciono los arts. 2, del Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011, 183 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– 118 de la Ley 065 que incorporo el art.345 bis del Código Penal (CP) que refiere a los delitos previsionales sobre uso indebido de recursos, por lo que pide a las autoridades se tenga presente el memorial de apersonamiento
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, por Resolución 005/2016 de 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 145 a 158, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al agotamiento de recursos, el Auto de Vista que se recurrió no admite recurso ulterior, por mandato del art. 399.II Y art. 444 de la Ley 603, en ese sentido debe ingresarse al fondo de la acción tutelar; ii) El accionante pidió la anulación del Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, por falta de motivación y congruencia componentes que hacen al derecho fundamental del debido proceso y destaco que el proceso de división se adecuó al Código de Familia abrogado y al Código de Procedimiento Civil abrogado; iii) En cuanto a la problemática central que incurrieron las autoridades demandadas en la presente acción de defensa, al confirmar el Auto apelado sin haberse pronunciado de manera concreta y puntual a los agravios expresados por José Roberto Rodríguez Veltze han hecho total abstracción de lo señalado en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.) limitándose a la cita de las disposiciones legales, sin hacer mención al art. 107 del CF abrg.; iv) No señalaron los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, tampoco una mera relación de normas del Código de Familia Abrogado, aspecto que no fue tomado en cuenta por los Vocales ahora demandados, omisión que hace conducente la tutela impetrada; v) En la actividad procesal de las autoridades jurisdiccionales, la ley impone deberes ineludibles como la motivación de manera congruente en la búsqueda de la razón y justicia material, los cuales no fueron cumplidos; en consecuencia al no haber procedido de ese modo vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley; y, iii) La resolución que definió los bienes gananciales, es resorte del Tribunal de alzada, desde el momento que se articuló la apelación, por lo que al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso corresponde otorgar la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 19 de noviembre de 2013, el Juez de la causa, a solicitud de Debbie Dubravcic Vaca, restituyó la suma de $us55.- (cincuenta y cinco dólares estadounidenses).- depositado por José Roberto Rodríguez Veltze (fs. 22 y vta.).
II.2. El 14 de agosto de 2014, el actual impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación respecto a los puntos B) referido al vehículo marca Subaru Forester, E) Sobre el saldo de $us108.- y F) referido a los aportes individuales al fondo de capitalización individual y AFPs, al efecto denunció la vulneración del derecho al debido proceso, principio de congruencia y seguridad social. (fs. 9 a 12 vta.).
II.3. El 28 de julio de 2014, mediante Auto 49/2014, el entonces el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de división de bienes gananciales, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes planteada por el ahora accionante (fs. 4 a 8).
II.4. Por Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, luego de realizar una cita textual de los arts. 5, 101, 112, 113, 142 del CF abrg., a efectuar una escueta mención de una confesión espontánea afirmó que el Juez aquo obró correctamente conforme a la normativa familiar, por lo que, confirmo el Auto apelado y con costas (fs. 23 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación; y, a la jubilación, por cuanto el entonces Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de división de bienes gananciales, por Auto 49/2014, resolvió la situación jurídica de los bienes, y, contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación, respecto a los puntos B) referido al vehículo marca Subaru Forester, E) sobre el saldo de $us108.- y F) concerniente a los aportes individuales al fondo de capitalización individual. Fallo que al apelarse por Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, luego de una simple trascripción de algunos artículos del Código de Familia abrogado, sin exponer motivo fáctico ni jurídico y sin precisar la confesión espontanea, fue confirmado por el Tribunal de apelación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.
En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
Respecto a la fundamentación de las resoluciones la SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio mencionando a la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘‘‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”’ (las negrillas son agregadas).
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
Es así que volviendo a la SCP 0066/2015-S2, la misma nos señala que: “…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’’ (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación; y, a la jubilación, debido a que el Juez de la causa, dentro del proceso división de bienes, gananciales por Auto 49/2014, resolvió la situación jurídica de los bienes; y al sentirse agraviado en sus derechos interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, específicamente en los puntos: B), E) y F) mismo que luego de una simple trascripción de algunos artículos del Código de Familia abrogado, sin exponer motivo fáctico ni jurídico y sin precisar la confesión espontánea dicho Auto fue confirmado por el Tribunal de apelación a través de Auto de Vista de 14 de marzo de 2016.
Identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes en examen, se establece que el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante impugnó los siguientes puntos: respecto al punto B) sobre la declaración como bien ganancial del vehículo marca Subaru Forester, señaló que no se tomó en cuenta las pruebas que demostraban que los recursos para la compra de dicho bien, provienen de la sucesión hereditaria de la cuenta de ahorro de su fallecido padre; en relación al punto E) referido a las cuentas bancarias, dijo que a solicitud de la otra parte, por Auto de 19 de noviembre de 2013, el Juez de la causa ordenó la restitución de la mitad de $us108.- a su excónyuge, sin embargo dicha autoridad volvió a ordenar la división de dicha suma de dinero, pese a haberse dado cumplimiento a dicho fallo, vulnerándose con ello el principio nom bis idem y el derecho al debido proceso; finalmente en relación al punto F), concerniente a los aportes individuales al fondo de capitalización individual y a las AFPs, el Juez de la causa señaló que los mismos se constituirían en bien ganancial por todo el tiempo de la vigencia del matrimonio, razonamiento que pasó por alto el art. 107 del Código de Familia abrogado, que refiere que las rentas de vejez son bienes propios de carácter personal y conforme al art. 6 de la Ley 065, son indivisos, imprescriptibles inafectables. Es así que en tiempo y plazo oportuno el ahora accionante apeló el fallo del Juez de primera instancia en sus puntos B), E) y F), mismo que por Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, fue confirmado por el Tribunal de apelación sin la debida fundamentación y congruencia, que exige la normativa vigente, realizando una simple transcripción textual de los arts. 5, 101, 112, 113 y 142 del aludido Código, sin realizar la fundamentación de hecho ni de derecho, mencionando una confesión espontánea sin precisar su contenido ni la ubicación en el expediente y con la simple afirmación que el Juez aquo obró correctamente conforme a la referida normativa familiar, por lo que emitieron el cuestionado fallo; consecuentemente de acuerdo a lo expuesto y conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los Vocales del Tribunal de apelación, hoy demandados, al no fundamentar, motivar de manera congruente su resolución respondiendo con claridad a cada uno de los puntos apelados, exponiendo los hechos, valorando la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales aplicables al caso concreto, evidentemente vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, lo cual hace viable conceder la tutela solicitada con relación a las referidas autoridades; y, respecto al derecho de jubilación, se establece que el mismo no fue debidamente fundamentado por el accionante, lo cual hace que se deniegue la tutela solicitada.
Con relación al Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, este Tribunal no emitirá criterio alguno, por cuanto como efecto de este fallo, serán los Vocales demandados, los que revisen la resolución de la autoridad judicial demandada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela respecto al mismo.
Por lo expuesto, la Juez de garantías al haber concedido, la tutela invocada, actuó correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 005/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 145 a 158, pronunciada por la Jueza Publico de Familia Tercero del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con respecto a los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
2° DENEGAR la tutela respecto al derecho de jubilación, así como contra el Juez Publico de Familia Primero del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO