SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación; y, a la jubilación, debido a que el Juez de la causa, dentro del proceso división de bienes, gananciales por Auto 49/2014, resolvió la situación jurídica de los bienes; y al sentirse agraviado en sus derechos interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, específicamente en los puntos: B), E) y F) mismo que luego de una simple trascripción de algunos artículos del Código de Familia abrogado, sin exponer motivo fáctico ni jurídico y sin precisar la confesión espontánea dicho Auto fue confirmado por el Tribunal de apelación a través de Auto de Vista de 14 de marzo de 2016.
Identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes en examen, se establece que el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante impugnó los siguientes puntos: respecto al punto B) sobre la declaración como bien ganancial del vehículo marca Subaru Forester, señaló que no se tomó en cuenta las pruebas que demostraban que los recursos para la compra de dicho bien, provienen de la sucesión hereditaria de la cuenta de ahorro de su fallecido padre; en relación al punto E) referido a las cuentas bancarias, dijo que a solicitud de la otra parte, por Auto de 19 de noviembre de 2013, el Juez de la causa ordenó la restitución de la mitad de $us108.- a su excónyuge, sin embargo dicha autoridad volvió a ordenar la división de dicha suma de dinero, pese a haberse dado cumplimiento a dicho fallo, vulnerándose con ello el principio nom bis idem y el derecho al debido proceso; finalmente en relación al punto F), concerniente a los aportes individuales al fondo de capitalización individual y a las AFPs, el Juez de la causa señaló que los mismos se constituirían en bien ganancial por todo el tiempo de la vigencia del matrimonio, razonamiento que pasó por alto el art. 107 del Código de Familia abrogado, que refiere que las rentas de vejez son bienes propios de carácter personal y conforme al art. 6 de la Ley 065, son indivisos, imprescriptibles inafectables. Es así que en tiempo y plazo oportuno el ahora accionante apeló el fallo del Juez de primera instancia en sus puntos B), E) y F), mismo que por Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, fue confirmado por el Tribunal de apelación sin la debida fundamentación y congruencia, que exige la normativa vigente, realizando una simple transcripción textual de los arts. 5, 101, 112, 113 y 142 del aludido Código, sin realizar la fundamentación de hecho ni de derecho, mencionando una confesión espontánea sin precisar su contenido ni la ubicación en el expediente y con la simple afirmación que el Juez aquo obró correctamente conforme a la referida normativa familiar, por lo que emitieron el cuestionado fallo; consecuentemente de acuerdo a lo expuesto y conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los Vocales del Tribunal de apelación, hoy demandados, al no fundamentar, motivar de manera congruente su resolución respondiendo con claridad a cada uno de los puntos apelados, exponiendo los hechos, valorando la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales aplicables al caso concreto, evidentemente vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, lo cual hace viable conceder la tutela solicitada con relación a las referidas autoridades; y, respecto al derecho de jubilación, se establece que el mismo no fue debidamente fundamentado por el accionante, lo cual hace que se deniegue la tutela solicitada.
Con relación al Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, este Tribunal no emitirá criterio alguno, por cuanto como efecto de este fallo, serán los Vocales demandados, los que revisen la resolución de la autoridad judicial demandada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela respecto al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR