SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1298/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1298/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

1)

Iván Sandoval Fuentes, Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial cursante de fs. 37 a 38 vta., informaron que: 1) El accionante formuló demanda incidental de recusación contra el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo, en la que solicita la aplicación del procedimiento para recusación ante la referida autoridad, fundamentando en los incs. 5) y 11) del art. 316 del CPP argumentando que el Juez tendría amistad estrecha e interés en el proceso, ya que el 11 de abril de 2016, el abogado defensor, imputado y familiares de éste, se hubieran entrevistado con la autoridad jurisdiccional después de concluida dicha audiencia, lo que demostraría extrema confianza y amistad íntima con el abogado y la parte querellada; 2) En relación a la audiencia de 15 de abril de 2016, en la que se hubiese considerado un memorial de oficio y que emergente de ese memorial se hubiera revocado una sanción, demostraría amistad estrecha e interés directo con la parte querellada, que habiendo sido de conocimiento de la autoridad recusada, mereció el rechazo in límine por parte del Juez de la causa por Auto de 17 de mayo de 2016, con el argumento que el 11 de abril de ese año, Efraín Arancibia Mamani habría solicitado audiencia, misma que tendría como objetivo que se verifique que dicho abogado se hiciera presente en forma tardía y no así que se trataba de un desobedecimiento a la convocatoria de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, se debería tomar en cuenta que los servidores judiciales están obligados a conceder audiencias a las partes, mismo trato que se le otorgaría al recusante en una anterior oportunidad, por lo que en ese sentido no existiría ninguna confianza y menos amistad con ninguna de las partes; y,       3) Finalmente, el Tribunal ad quem evidencia que no existía prueba alguna que demuestren los extremos mencionados por el incidentista, y que la recusación interpuesta se encontraba dentro de los casos de rechazo in limine, contemplado en art. 321.II.3 de CPP concordante con el 320.II.3 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al no haberse presentado prueba que acredite objetivamente las causales invocadas para apartar al Juez a quo del presente proceso, sino son copias simples de actuados procesales que no demuestran las causales invocadas y al no haberse demostrado que el Auto de Vista no constituye ninguna vulneración a alguno de los derechos del accionante, en la forma aludida en el memorial de la acción presentada, piden denegar la tutela impetrada por el accionante.