SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1298/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1298/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

a)

El accionante en audiencia ratificó y amplió los fundamentos de su demanda, bajo los siguientes términos: a) La base de la presente acción tutelar se centró en las determinaciones del Tribunal ad quem como de las determinaciones del Juez de la causa, es así que desde el principio del proceso se presentaron una serie de desfases, como cuando se apersonó el abogado de la parte contraria con poder al proceso donde efectivamente el Juez referido no aceptó dicho apersonamiento y rechazó la prueba adjunta a dicho memorial; sin embargo, planteada la reposición por la parte interesada, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Segundo del departamento de Chuquisaca no dio curso a lo solicitado, pero presentada la prueba si la aceptó, sin considerar que en materia penal primero se ofrece la misma para que después en audiencia sea admitida y luego se la produzca; que a la solicitud de explicación y complementación, habría respondido que se analizará en la etapa probatoria, luego planteó la exclusión probatoria, a dicha excepción el Juez habría respondido que no se presentó fundamentación legal alguna, por lo que rechazo ese incidente; b) Alega que durante el proceso se presentó prueba extraordinaria, la misma que fue rechazada con el simple fundamento que no fueron incorporados elementos probatorios para considerarla como extraordinaria, es decir, que “le pedía una prueba documental para poder introducir su prueba extraordinaria”, cuando su prueba extraordinaria consistía en un proceso administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por el cual se demuestra que la construcción de los demandados en el proceso penal es completamente ilegal pues no cumplen con los reglamentos del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre (PRAHS), puesto que por el lugar que ocupa en la ciudad dicha construcción solo se puede elevar un máximo de tres pisos; sin embargo, hizo la construcción de cinco pisos; c) Que dentro del proceso penal habría planteado recusación contra el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Segundo por haber demostrado interés directo como amistad íntima que se ha exteriorizado por frecuentes tratos con la parte contraria, que el Tribunal de alzada rechazó, demostrando el interés directo por los actos y resoluciones que dicta el Juez, pues sería prohibido recibir en audiencia a una de las partes en forma privada cuando están en litigio, esto con el fin de no generar desconfianza entre las partes, lo que no ocurrió con la parte demandada del proceso penal, aclarando que en ningún momento se hubiese realizado alguna audiencia con su persona y tampoco la solicitó. Asimismo, el Juez rechazó las pruebas incorporadas al proceso, con el criterio absurdo que para incorporar pruebas extraordinarias se debe primero presentar prueba documental; d) Por otro lado, la amistad íntima no es el trato reiterado, sino en hechos y actos que demuestran dicha causal, por la llamadas al Juez referido vía teléfono para que esperen diez minutos para instalar la audiencia, lo cual ocurrió en varias oportunidades, ello demostraría demasiada confianza; por el contrario, las partes y sus abogados deben estar treinta minutos antes a instalarse la audiencia y no es la autoridad judicial quien tiene que esperar, es por eso que por las constantes ausencias y retrasos a las audiencias de la parte contraria, el Juez sanciona con Bs. 500.- (quinientos bolivianos) al abogado Efraín Arancibia Mamani; sin embargo, con un memorial de reposición sobre sanciones disciplinarias el Juez habría dejado sin efecto dicha sanción, lo cual estaría fuera de la ley; asimismo, ante la suspensión de audiencia, la defensa de la parte contraria indicó que tuvo un percance, que no indicaba en qué consistía ese imponderable, pero curiosamente en la Resolución del Juez que repone obrados de la sanción impuesta, adivina que dicho imponderable era por congestionamiento vehicular que jamás se hizo mención en el memorial presentado estando establecido claramente que con falacias se pretende justificar lo injustificable ello obviamente porque existe una amistad íntima con la otra parte; y, e) Estos antecedentes hicieron que planteara recusación, la cual fue rechazado por el Juez de la causa, ordenando sin ningún fundamento se remita en revisión al Tribunal de alzada desnaturalizando la misma Resolución del juez, por cuanto indica que se rechaza in limine, acto enmarcado en el art. 321.II numerales 1, 2, 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que se habría presentado con pruebas legales; empero, se le rechazó todas las solicitudes que hizo, demostrando así la parcialidad del Juez con la parte contraria, todos estos actos vulneran la justicia en la materialización de los derechos de una persona al debido proceso, por lo que pide se le conceda la tutela.