SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1298/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 008/2016 de 20 de octubre, cursante de fs. 43 a 48 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El acceso a la justicia puede ser entendido como la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y reivindicación de los derechos protegidos de los cuales es titular; asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el derecho de acceso a la justicia comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto, se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implicaría en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado; ii) Respecto al debido proceso, la jurisprudencia constitucional establece que es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, donde sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; asimismo, estableció que la naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa; así el debido proceso se encontraría integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa, consagrado de manera autónoma en el art. 115.II de la CPE, en ese entendido, la jurisprudencia identificó dos connotaciones, la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda sería el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable, por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio; iii) Sobre el principio de legalidad, es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, correspondería a la instancia constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, “seguridad jurídica”, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se hallan sujetos todos aquellos que la imparten. Partiendo de la interpretación de los arts. 125 y 128 de la CPE, se estableció jurisprudencialmente que, estas acciones de tutela, son aplicables ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que infrinja principios y valores constitucionales; con ese razonamiento, la jurisprudencia estableció que la acción de amparo constitucional, no está instituida como una instancia procesal de revisión, de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso; iv) Del análisis, se advertiría que el accionante pretende que a través de esta acción tutelar, se revise la prueba porque no se habría valorado, por lo que correspondería analizar si las lesiones denunciadas son evidentes; sobre el acceso a la justicia, aduce que el accionante presentó recusación el 17 de mayo de 2016, porque el Juez demostró parcialidad; empero, habría sido rechazado in limine y en apelación fue confirmado por el Auto de Vista 189/2016, que lesionaría el derecho a la justicia, porque no se radicó el proceso para plantear recusación a los Vocales y tampoco se elevó antecedentes del cuaderno procesal para que sean valorados, respecto al primer punto, no acreditó la relevancia y trascendencia a la falta de notificación con el Auto emitido por el Juez a quo, respecto a la radicatoria que debería previamente ser emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que revisó la recusación, planteó nueva recusación contra las mismas autoridades por haber prejuzgado, al haber conocido y resuelto la apelación incidental, una medida previa en el mismo proceso donde se expuso la recusación; sin embargo, el accionante no habría hecho conocer la relevancia o de qué manera se vulneró su derecho para que tenga relevancia constitucional y sea objeto de la acción de amparo constitucional, la cual no es una garantía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, también recordar que no es un instrumento para exigir el cumplimiento de normas de procedimiento, pues únicamente se activa cuando se afecta derechos o garantías fundamentales, en el caso de autos no se habría cumplido esta previsión; v) En relación al debido proceso y al juez imparcial, aduciendo que habría presentado prueba que fuera rechazada por el Juez, sin explicar de qué manera fue conculcado ese derecho, pues solo haría referencias a las incidencias ocurridas en el proceso, sin que esté vinculado a la recusación más propiamente al Auto de Vista 189/2016 que sería objeto de esta acción de defensa, en relación a la prueba para sustentar la recusación, la valoración de la prueba realizada por los ahora demandados no puede ser revisada por la justicia constitucional, pues no es una instancia ordinaria para pretender esa revisión, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, la valoración de la prueba es privativa de la instancia ordinaria, por lo que los argumentos expuestos solo mostrarían el desacuerdo con los términos contenidos en el Auto de Vista 189/2016, sin presentar argumentos jurídicos que permitan su revisión; y, vi) En relación a la supuesta vulneración de la legalidad, que no existiría norma para remitir en consulta o apelar, el accionante estaría proponiendo que el trámite debería concluir únicamente con la decisión del Juez recusado, sin que sea sujeto a revisión por la autoridad superior, dejando de lado la garantía de la doble instancia, prevista en el art. 180.II de la CPE, coligiéndose que el argumento expuesto carecería de sustento constitucional, puesto que los motivos expuestos en la acción pondrían más énfasis en los hechos de rechazo del incidente de recusación y ofrecimiento de prueba en el proceso penal, mas no estarían relacionados a la recusación y su trámite que sería el objeto de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.3. Valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo