SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1298/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
La SCP 0158/2015-S2 de 25 de febrero, ha declarado que: “Tomando en consideración que, en la problemática planteada, la parte accionante alega aparente error en la interpretación de la legalidad ordinaria, específicamente del art. 3 inc. d) del DS 0742 de 22 de diciembre de 2010 por parte de las autoridades demandadas, resulta necesario referirse a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, respecto a este tema.
De acuerdo a la jurisprudencia sentada por el anterior Tribunal Constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0441/2010 de 28 de junio, señaló que: ‘El cumplimiento de los roles y atribuciones encomendados por la Constitución Política del Estado, al órgano jurisdiccional, hacen que éste sea el intérprete de la legalidad ordinaria, tarea a través de la cual, resolverá conflictos con relevancia jurídica, en ese contexto, para evitar confusiones entre la esfera de competencia de la justicia ordinaria y la constitucional, es imperante precisar el alcance del control de constitucionalidad en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria.
Así, este Tribunal, mediante las SSCC 0085/2006-R y 0718/2005-R entre otras, ha establecido los criterios y requisitos para el control de constitucionalidad en relación a la 'interpretación de la legalidad ordinaria', por tal razón, a partir de estos entendimientos jurisprudenciales, se puede establecer lo siguiente:
En principio, al Tribunal Constitucional le corresponde vía control reforzado de constitucionalidad, a través del recurso, ahora acción de amparo constitucional, tutelar derechos fundamentales, sin que su rol implique usurpación de competencia en cuanto a la labor de interpretación de la legalidad encomendada al órgano jurisdiccional, por tanto, es imprescindible señalar que el intérprete de legalidad, puede utilizar criterios de interpretación, entre los cuales, se encuentra verbigracia la interpretación exegética o gramatical; teleológica; sistemática entre otras; entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.
En ese orden, debe establecerse que el recurrente, ahora accionante, para la activación del control de constitucionalidad en los supuestos detallados supra, debe cumplir con los siguientes requisitos a saber: a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En mérito a los requisitos establecidos, se tiene que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, ya que tal como lo establece la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2005, '….sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribo, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.
Por su parte, la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, reiterando lo expresado por el extinto Tribunal Constitucional, refirió que: ‘Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha establecido que, «La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria» (SC 1748/2011-R de 7 de noviembre), razonamiento que se complementa con aquel asumido en la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, que estableció: «…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación»’. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 1876/2014 de 25 de septiembre.
En ese contexto, la SCP 0009/2014-S2 de 6 de octubre, efectuando un desarrollo jurisprudencial sobre este tema, ha expresado lo siguiente: ‘A través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de la ley o su indebida aplicación, ha expresado que: «Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales»’.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una ‘interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)’ (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución'.
En consecuencia, conforme se tiene expresado líneas arriba, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es necesario que el o los accionantes, a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, cumplan ciertas exigencias, las mismas que han sido desarrolladas en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, señalando que:
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”. Entendimiento que ha sido reiterado en la SCP 0009/2014-S2 de 6 de octubre’.
Dicho entendimiento a su vez ha sido reiterado en la SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, añadiendo que: ‘…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales, por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos, hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de porqué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.3. Valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo