SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1298/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1298/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de la presente acción tutelar alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la justicia, al juez imparcial, al principio de legalidad, puesto que el Auto de Vista 189/2016 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ingresó en flagrante violación de las normas constitucionales y mediante la presente acción tutelar solicita se repare la injusticia, en consideración a los criterios de interpretación de normas, su manejo arbitrario y discrecionalidad afecta el estado de derecho.

En este entendido, se puede evidenciar que el ahora accionante, pretende que se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista 189/2016, para que de esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional dirima y/o establezca si el Auto de Vista referido, que confirmó el rechazo in limine emitido por Farid Nassar Donoso, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Segundo (recusado) tendría interés en el proceso penal que se le sigue, pues según su criterio, el juzgador no debería recibir en audiencia a las partes en conflicto, dejando asimismo sin efecto la sanción disciplinaria, constituyéndose en prueba que demostraría el interés directo como la amistad íntima, dentro del proceso penal referido, y con posterioridad se deje sin efecto el Auto de Vista 189/2016 y se revoque la resolución del Juez a quo que rechazó in límine la recusación; sin embargo, corresponde hacer mención, que para que ello suceda, la parte accionante debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente Fallo, lo cual no aconteció, ya que si bien en el memorial hizo una relación extensa y detallada de los hechos, así como del derecho y los principios supuestamente lesionados, que dieron lugar a la posible vulneración de sus derechos fundamentales, señalando que la interpretación realizada por el Juez a quo y el Tribunal de apelación fueron ilegales, porque omitieron cumplir normas procesales transgrediendo disposiciones que atentarían a la justicia, al juez imparcial, a la “seguridad jurídica” y el debido proceso; empero, omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de apelación; qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dicha interpretación y los resultados que hubiese arribado, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados; toda vez que, no basta con efectuar una relación de los hechos y mencionar las normas legales supuestamente infringidas por las autoridades demandadas, como se evidenció en la demanda; además de ello, ineludiblemente se debe cumplir con las exigencias o requisitos establecidos para que esta jurisdicción constitucional pueda realizar su labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, con los fundamentos y las pretensiones expuestas por la parte accionante; es decir, efectuar una precisa relación de vinculación entre el derecho o derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, sin que ello signifique que esta jurisdicción asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad desarrollada por las autoridades judiciales, ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada; extremos que en el caso que se examina, no se han evidenciado.

Asimismo, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia glosada, se evidencia que el accionante no identificó con claridad y precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas en la emisión de las resoluciones reclamadas y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, explicando la razón por la que consideran que dicha interpretación y aplicación de las normas, no resulta razonable y además explicar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías alegados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pues las presuntas ilegalidades denunciadas por el accionante tienen un sustento en la aparente e incorrecta interpretación de lo resuelto en el Auto de Vista 189/2016, pretendiendo que este Tribunal se constituya en una instancia más de revisión o de casación, intentando que se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta valoración de la prueba e interpretación de la mencionada resolución, sin advertir que le corresponde otorgar tutela únicamente cuando se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo ingresar a verificar si las autoridades demandadas, interpretaron o aplicaron correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales en su labor o función que legalmente tienen encomendadas.

Finalmente, la parte accionante considera que hubo una mala valoración de la prueba; empero, tal conclusión pareciera que sólo tiene como base el hecho de que la Resolución impugnada fue contraria a sus intereses, ya que no aporta en qué sentido esta tarea fue llevada a cabo de manera irrazonable e inequitativa, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Consecuentemente, lo descrito en la demanda confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no se trata de una vía destinada a suplir el rol o la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios, menos para efectuar una revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, aspectos que impiden analizar el fondo de la problemática expuesta por la parte accionante.