SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2016-S2

Sucre, 5 diciembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 16963-2016-34-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 48/2016 de 20 de septiembre, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Yesid Flores Chávez en representación sin mandato de Silvia Patricia Roncal Gutiérrez y Luis Carlos Arteaga Altamirano contra Alberto Gutiérrez Fernández, Fiscal de Materia y Juan Flores Mancilla, investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2016, cursante a fs. 6 y vta., los accionantes por medio de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de agosto de 2016, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra, a causa de que supuestamente no se habrían presentado a prestar su declaración informativa en calidad de imputados en las oficinas de la Fiscalía Departamental el 12 de igual mes y año.

Si bien es cierto que la ley no reglamenta sobre la anticipación con la que deben practicarse las citaciones; empero, éstas deberían realizarse con la antelación debida. En este caso, las citaciones expedidas el 4 de agosto de 2016, fueron practicadas el 9 y 10 de similar mes y año; es decir, sin la antelación debida; puesto que, estando los citados sometidos a medidas sustitutivas a la detención preventiva, estos debían comunicar todas sus salidas al Juez contralor de garantías que les impuso dichas medidas, y al haberse hecho la citación con poca anticipación, no pudieron realizarse los mandamientos de conducción correspondiente para que puedan asistir a la Fiscalía Departamental a prestar su declaración.

Esa imposibilidad de asistencia fue comunicada mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2016; y no obstante ello, la Resolución de aprehensión tiene como fundamento que sus representados no habrían justificado su inasistencia, afirmación que falta a la verdad; por lo que, sus defendidos se encuentran perseguidos de forma ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, consideran lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión librados en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante sin mandato de los accionantes, ratificó el memorial de acción de libertad, ampliándola señaló lo siguiente: a) Luis Carlos Arteaga Altamirano fue citado el 10 de agosto de 2016; es decir, con dos días de anticipación y Silvia Patricia Roncal Gutiérrez lo fue con un día de anticipación; b) El 11 de igual mes y año, sus defendidos presentaron un memorial ante el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (que fue quien impuso las medidas sustitutivas) pidiendo autorización de salida y mandamiento de conducción, el cual no pudo ser despachado por la mencionada autoridad dentro de las veinticuatro horas; razón por la cual, no pudieron contar con los mandamientos de conducción, lo que les imposibilitó asistir a la convocatoria fiscal que era para el 12 del mismo y año, inclusive también el Ministerio Público presentó el 8 de similar mes y año, solicitud para la conducción de los detenidos, pero estiman que tampoco se pudo tramitar el mismo, ya que no les hicieron llegar ningún mandamiento; c) Comunicaron al Ministerio Público que no podían asistir porque no se pudieron expedir los mandamientos; empero, esto no fue tomado en cuenta para emitir la Resolución de mandamientos de aprehensión; razón por la cual, no comprenden por qué motivo el Ministerio Público insiste en las convocatorias, instigándoles con ello a “romper” las medidas sustitutivas;      d) La SC 0078/2011-R de 7 de febrero, establece que a pesar de que existan medios idóneos pero estos resultaren ineficaces, inoperantes e ineficientes, no debe aplicarse el principio de subsidiariedad, como sucede en este caso; y,        e) Denunciando todos estos aspectos, presentaron memoriales el 2, 14, 15 y 19 de septiembre de 2016, y haciendo notar que presentaron justificativo, pidiendo que señale nueva fecha, sin tener respuesta, inclusive existe un Auto de conminatoria que obliga a presentar una imputación formal o rechazo en el plazo de cinco días, pero tampoco existe respuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados

Alberto Gutiérrez Fernández, Fiscal de Materia, en audiencia, informó lo siguiente: 1) Cursa en antecedentes suspensiones de declaraciones que se tenían programadas para el 9 y 13 de mayo de 2016, 13 y 24 de junio del mismo año; 2) Asimismo, existen solicitudes de suspensión, como la presentada por Luis Carlos Arteaga Altamirano pidiendo la suspensión de su declaración informativa fijada para el 9 de junio de similar año, en razón a que se encontraba detenido preventivamente, pedido al que acudió la Fiscal de Materia, Amparo Morales Panoso, fijando nueva fecha para el 13 de igual mes y año; por su parte Silvia Patricia Roncal Gutiérrez, presentó un memorial pidiendo la suspensión de su declaración fijada para el 9 de ese mes y año, al que también se accedió, señalando nueva fecha para el 14 del referido mes y año, habiéndose cumplido en todas las suspensiones con las formalidades legales; y, 3) Por su parte, el Ministerio Público, cumplió con todas las formalidades; puesto que, por una parte existían cuatro días para diligenciar las órdenes, que estaba a cargo del abogado de la parte; y por otra parte, cumplieron con solicitar al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz para que expida las ordenes; por ello y ante las reiteradas inasistencias, emitió la Resolución de aprehensión; por lo que, pide que se rechace la tutela solicitada.

Por su parte, Juan Flores Mancilla, investigador de la FELCC, en audiencia señaló lo siguiente: i) Cumplió con las órdenes emitidas por el Ministerio Público, ya que notificó en forma personal a Silvia Patricia Roncal Gutiérrez y Luis Carlos Arteaga Altamirano, cuyas firmas cursan en las referidas citaciones, con relación a las declaraciones que debían presentar en el interior del centro penitenciario de San Pedro, de igual manera se hizo conocer al Gobernador de dicho recinto carcelario que su persona junto a la representante del Ministerio Público se presentarían para recibir las declaraciones de Luis Carlos Arteaga Altamirano; empero, el acto se suspendió porque el citado no se encontraba asistido de su abogado; por lo que, se señaló nueva audiencia para el 24 de junio de 2016, a la que tampoco se presentó; motivo por el cual, tuvieron que retirarse; y, ii) Se emitió el mandamiento de aprehensión debido a que no asistieron a las diferentes notificaciones que se les hizo; razón por la cual, tuvo que aplicarse el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que presten su declaración o se acojan al derecho al silencio y una vez que prestó su declaración se le puso en libertad, no habiéndose vulnerado sus derechos en ningún momento, ya que ellos tenían pleno conocimiento de la denuncia que pesa sobre ellos y dado el tiempo transcurrido desde el 29 de septiembre de 2015, que es la data de la denuncia, se advierte que no quieren colaborar con la justicia, estando obstaculizando la investigación de una u otra forma; razón por la cual, el representante del Ministerio Público dispuso las órdenes de aprehensión.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2016 de 20 de septiembre, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional a través de la       SCP 1888/2013, la SC 0080/2010-R y especialmente en la SCP 0482/2013, estableció que se puede acudir directamente a la acción de libertad cuando se prueba en audiencia que el hecho no está vinculado con un delito o cuando existiendo esa vinculación no se hubiera informado al juez cautelar o cuando se encuentre en peligro la vida o exista privación efectiva de la libertad; empero, en la presente audiencia no se demostró ninguno de esos supuestos; b) Lo que sí se encuentra demostrado es que los accionantes habrían acudido ante el Juez contralor de garantías; consecuentemente, y de acuerdo a lo que establece la  SCP 0482/2013 de 12 de abril, cuando el fiscal de materia da aviso del inicio de la investigación ante el juez cautelar, las denuncias sobre la ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal de materia o la policía, de principio deben ser formuladas ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y agotada esa instancia recién es posible acudir a la vía constitucional; y, c) En la presente acción de tutela no se demandó al Juez cautelar por el hecho de que este no habría respondido a los memoriales que presentó el accionante; por lo que, no puede operar la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, tanto más si el accionante activó simultáneamente la vía ordinaria, tal como lo establece la SCP 0008/2015-S2 de 5 de enero.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución de aprehensión emitida el 29 de agosto de 2016, mediante la cual, Alberto Gutiérrez Fernández, Fiscal de Materia -hoy demandado-, dispuso la aprehensión, entre otros, de Luis Carlos Arteaga Altamirano y Silvia Patricia Roncal Gutiérrez -ahora accionantes-             (fs. 4 y vta.).

II.2.  Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2016, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Luis Carlos Arteaga Altamirano y Silvia Patricia Roncal Gutiérrez -hoy accionantes-, denunciaron que el representante del Ministerio Público había emitido Resolución de aprehensión en su contra y pidieron que dicha autoridad, ejerciendo control jurisdiccional, deje sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en su contra (fs. 33 a 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por intermedio de su representante sin mandato, consideran lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado, sobre la base del informe del funcionario policial codemandado, emitió Resolución de aprehensión en contra de aquellos, sin considerar que los mismos no pudieron asistir a prestar su declaración informativa 12 de agosto de 2016, por haber sido notificados sin la antelación debida con dicho señalamiento, lo que les impidió obtener los permisos de salida respectivos que le solicitaron al Juez de garantías que ejerce el control jurisdiccional en otro proceso penal donde se les impuso medidas sustitutivas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, precisó lo siguiente: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado”.

Por su parte, la SCP 0482/2013, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2 que: “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

Precisamente en torno a la improcedencia de la acción de libertad a causa de la activación simultánea de dos jurisdicciones, ya la SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la    SCP 0001/2012 de 13 de marzo, concluyó que: “De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”; dicho entendimiento se confirmó en la SCP 0091/2015-S2 de 5 de febrero, donde se señala: “…el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales; en consecuencia, esta acción tutelar instituida por los arts. 125 de la CPE y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento procesal ordinario, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; vale decir, que no es viable acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata y tampoco es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones para que ambas se pronuncien al mismo tiempo sobre una misma problemática, pues esto implicaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional”.

Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal tiene sentado que no procede la acción de libertad en los casos en los que el accionante activó en forma paralela la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, pues lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad de esta acción tutelar, con el inminente riesgo de provocar confrontación jurídica entre ambas jurisdicciones, lo cual debe evitarse.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes por intermedio de su representante sin mandato, consideran lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado, sobre la base del informe del funcionario policial codemandado, emitió Resolución de aprehensión en contra de aquellos, sin considerar que los mismos no pudieron asistir a prestar su declaración informativa 12 de agosto de 2016, al haber sido notificados sin la antelación debida con dicho señalamiento, lo que les impidió obtener los permisos de salida respectivos que le solicitaron al Juez de garantías que ejerce el control jurisdiccional en otro proceso penal donde se les impuso medidas sustitutivas.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige en la acción de libertad, no es posible la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y constitucional; puesto que, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad de esta acción tutelar, con el inminente riesgo de provocar confrontación jurídica entre ambas jurisdicciones, lo cual debe evitarse. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, debido a que de acuerdo a los datos del proceso, se evidencia que los accionantes mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2016, acudieron ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que ejerce el control jurisdiccional dentro del proceso penal que se les sigue, ante quien denunciaron que el representante del Ministerio Público demandado, el 29 de agosto de similar año, emitió la Resolución de aprehensión en su contra y pidieron que dicha autoridad jurisdiccional deje sin efecto las ordenes de aprehensión libradas; es decir, los accionantes, ya activaron un mecanismo intra procesal que hasta el momento de la celebración de la audiencia de esta acción aun se encontraba en trámite y por lo mismo estaba pendiente de resolución, lo cual implica que al haber interpuesto la presente acción de tutela a través de su representante sin mandato, activaron paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, con la evidente posibilidad de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico, lo cual hace improcedente por subsidiariedad la presente acción de libertad; razón por la cual, no corresponde examinar el fondo de la denuncia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar totalmente la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 48/2016 de 20 de septiembre, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarrerza Morales

MAGISTRADO

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