SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Carlos David Dávila Díaz y Roberto Julián León a través de su abogado, en audiencia ratificaron los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes términos: 1) Refiere que las autoridades demandadas vulneraron derechos y garantías de los accionantes, concretamente el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación; y, a la defensa, al emitir el Auto de Vista 80/2016; por el que, se revocó el Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2016, disponiendo la continuación del juicio oral en contra de sus defendidos; el Auto de Vista mencionado, estaría expresado en una decisión sin motivación, porque no da razones que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, habría decidido declarar procedente la apelación incidental presentada por los representantes del Ministerio Público, y revocar el Auto Interlocutorio que declaró probada las excepciones de duración máxima del proceso, realizada por sus defendidos en la etapa de juicio oral, a pesar de haber presentado prueba documental útil y necesaria, que fue debidamente valorada por el Tribunal a quo; 2) El Auto de Vista 80/2016 -ahora impugnado- no da razones valederas y legales del porqué de dicha decisión, no señala la norma legal que le permitió, con argumentos ilegales y evasivos, revocar el Auto Interlocutorio cuestionado, constituyendo una decisión sin motivación, por lo que, el Auto de Vista en cuestión es arbitrario, ya que no observa los principios de razonabilidad y congruencia, que simple y llanamente indican que como no existe prueba en el testimonio remitido, ellos como Tribunal de apelación, tienen la obligación de revocar el Auto Interlocutorio sin dar a conocer que normativa les daría tal atribución discrecional y no tomar en cuenta los motivos que se dio a conocer como agravios en el recurso de apelación, así como no responder al recurso planteado y no señalar esa normativa, lo que deviene en que no se motivó ni fundamentó ese Auto de Vista; y, 3) Esta Resolución es indebida porque vulnera el derecho a la defensa; puesto que, no tomó en cuenta lo respondido por su parte al momento de contrarrestar los términos de la apelación incidental presentada por el Ministerio Público; por lo que, no fueron oídos ni escuchados antes de tomar una decisión, vulnerando de esa manera los arts. 8 y 9 del CPP, concordante con los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE.