SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2016 de 20 de octubre, cursante de fs. 182 vta. a 188 vta., por la que concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 80/2016 y ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo debidamente razonado, fundamentado y congruente en relación a los antecedentes del proceso, ponderando los agravios consignados en la apelación efectuada por el Ministerio Público y la contestación a los mismos por los imputados, determinación que se basó en los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes resumidos se tiene que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal emitió el Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2016, por la cual declaró probadas las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuestas por los imputados -actuales accionantes-; Auto Interlocutorio que fue impugnado por los representantes del Ministerio Público a través de un recurso de apelación incidental, señalando dos agravios concretos, el primero referido a la mala aplicación del art. 133 del CPP, y a la consideración de la jurisprudencia que hace a la valoración de aspectos referentes al hecho, la gravedad, la multiplicidad de delitos y la participación plural, y el segundo referido a que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal dispuso en su fallo que no es aplicable al caso el art. 112 de la CPE, referido a la imprescriptibilidad de delitos cometidos por los servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; 2) Posteriormente, las autoridades ahora demandadas, conocieron y resolvieron la apelación incidental realizada por los representantes del Ministerio Público, mediante el Auto de Vista 80/2016, y del análisis de dicho Auto de Vista, se tiene que la misma no tomó en cuenta el mandato inserto en el art. 124 del CPP, que establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho, en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que la motivación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; por otra parte, tampoco se cumple con lo mandado por el art. 398 CPP, que establece que los tribunales de alzada circunscriben sus resoluciones a los aspectos cuestionados por las partes; 3) El Auto de Vista ahora analizado se limitó a realizar una relación del Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y de la apelación incidental planteada en contra de la misma, más no hace referencia alguna a la contestación a dicha apelación realizada por los imputados; en su segundo considerando realiza un análisis del Auto Interlocutorio impugnado por el Ministerio Público, incidiendo que los acusadores no cumplieron con la carga de la prueba para demostrar que la dilación del proceso le es imputable a los órganos de persecución penal, al órgano jurisdiccional o a la parte querellante; por lo que, no puede ingresar a su análisis, pues en el cuaderno procesal no se tiene antecedentes de lo que ocurrió y la parte resolutiva dispone revocar el Auto Interlocutorio del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, con el argumento de falta de pruebas; y, 4) Si bien su fundamento se centra en la falta de pruebas, el Auto de Vista 80/2016 no tiene la estructura de una resolución motivada; puesto que, aparte de no ser completa, al no haber tomado en cuenta las cuestiones planteadas como agravios en la apelación incidental, se fundó en cuestiones alejadas del objeto del recurso planteado por el Ministerio Público; por lo que, no dio una respuesta clara al motivo del recurso, incurriendo en una lesión al derecho al debido proceso, en su elemento o componente a una resolución motivada; es más, resulta incoherente que el citado Auto de Vista se haya fundado en la falta de prueba, aspecto que no fue expresado como agravio en la apelación incidental, cuando los antecedentes del recurso como el acta del juicio oral y el Auto Interlocutorio del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, evidencian e informan la existencia de prueba presentada por los imputados, y el propio Ministerio Público aceptó tal extremo (además de que este no fue el motivo de la apelación); por lo que, el Auto de Vista 80/2016 ahora impugnado también vulneró el debido proceso en su elemento de la congruencia, aspectos que devienen en no lograr el convencimiento de los accionantes al conocer dicho Auto de Vista, que resulta ser arbitrario.