SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes dentro de un proceso penal denuncian que los Vocales integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Potosí -autoridades ahora demandadas-, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación; y, a la defensa, en mérito a que emitieron el Auto de Vista 80/2016, mediante el cual revocaron el Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, cuyo contenido, previo análisis de las pruebas presentadas por su parte, a las cuales también se adhirieron los representantes del Ministerio Público, de manera correcta determinó la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteado por su parte; sin embargo, en apelación, el Tribunal de alzada integrado por los precitados Vocales, utilizaron, para revocar el Auto Interlocutorio impugnado, argumentos evasivos, incompletos e ilegales, mismos que no dieron respuesta a los argumentos planteados por los representantes del Ministerio Público en su recurso de apelación e ignoraron totalmente el memorial de respuesta planteado por los ahora accionantes; por lo que, el Auto de Vista 80/2016 carece de fundamentos congruentes, disponiendo de manera ilegal la prosecución del juicio oral.

Ahora, procediendo a analizar el contenido del Auto de Vista 80/2016, emitido por las autoridades demandadas, se advierte que en el Considerando I se efectuó una relación fáctica de los actuados realizados desde el momento de la imputación, procediendo en consecuencia a la descripción de lo obrado en el proceso penal; posteriormente, se describió la apelación incidental interpuesta por los Fiscales de Materia asignados al caso, para finalmente en el Considerando II en los puntos 1 y 2, hacer una relación de lo actuado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, para que finalmente en el punto 3 se sostenga que “…de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se desprende que los acusadores no cumplieron con la carga de la prueba, pues en la audiencia del juicio oral no presentaron prueba alguna para demostrar que la dilación del proceso le es imputable a los órganos de persecución penal o al querellante, por lo que este tribunal no puede ingresar a su análisis…” (sic); se tiene entonces que, este fue el argumento central para decidir revocar el Auto Interlocutorio impugnado.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso incidental planteado por los representantes del Ministerio Público en contra del Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal se basa en dos puntos centrales, en primer lugar denunció que el citado Auto Interlocutorio no evaluó correctamente los antecedentes del caso; por lo que, hubo una mala aplicación del art. 133 del CPP, y a la consideración de la jurisprudencia que hace a la valoración de aspectos referentes al hecho, la gravedad, la multiplicidad de delitos y la participación plural, y en segundo lugar se denunció que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal dispuso en su resolución que no es aplicable al caso el art. 112 de la CPE, referido a la imprescriptibilidad de delitos cometidos por los servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); mientras que, los ahora accionantes el 7 de abril de 2016, presentaron memorial de contestación al recurso de apelación incidental, en el que además de refutar los argumentos realizados por los apelantes, sostiene que el art. 112 de la CPE, hace referencia a la imprescriptibilidad de las causas que tengan como objeto los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, cuando el caso en cuestión trata sobre la extinción de la acción penal y no sobre la imprescriptibilidad, siendo instituciones totalmente distintas y que es inaplicable al caso concreto (Conclusión II.3 de este fallo constitucional).

Una vez analizados el recurso incidental interpuesto y el memorial de respuesta planteado por los ahora accionantes, se tiene que claramente se puede apreciar que los argumentos del Auto de Vista 80/2016 emitido por los Vocales integrantes de la Sala Penal Primera, que decidieron revocar el Auto Interlocutorio impugnado por una supuesta falta de pruebas, son argumentos que no tienen relación alguna a lo propuesto por los recurrentes -representantes del Ministerio Público-, a pesar de haber detallado el contenido del recurso en su propio fallo; por lo que, no existe congruencia entre lo solicitado por los recurrentes y lo resuelto en el mencionado Auto de Vista; por otro lado, las autoridades demandadas no hacen referencia alguna a lo solicitado en su memorial de respuesta por los ahora accionantes; por lo que, omitieron referirse a lo planteado por los imputados, existiendo una total falta de fundamentación respecto a lo argumentado y solicitado por los ahora accionantes, omisión que vulneró los derechos al debido proceso y a una resolución debidamente fundamentada.

Aparte de lo anteriormente detallado, resulta contradictorio que los Vocales demandados en el mismo Auto de Vista advirtieron que los imputados presentaron pruebas en el desarrollo del proceso respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a las que los propios representantes del Ministerio Público se adhirieron; por lo que, el llegar a la determinar revocar el Auto Interlocutorio apelado por falta de pruebas resulta ser un argumento contradictorio e incongruente con los antecedentes detallados dentro del mismo Auto de Vista; por lo tanto, no es posible que el argumento central para revocar lo determinado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal se base en un supuesto incumplimiento de carga de la prueba, si en el resumen de los hechos relevantes se advierte que tal prueba fue presentada, lo que comprueba la total falta de coherencia del Auto de Vista 80/2016 -ahora impugnado-; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.