SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
i)
Jorge Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito, cursante de fs. 147 a 149, argumentando que: i) Los fundamentos expresados por los accionantes no son ciertos ni evidentes, en mérito a que en el Considerando II del Auto de Vista 80/2016, textualmente dice lo siguiente “De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se desprende que los acusados Carlos David Dávila Díaz y Roberto Julián León han solicitado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al amparo del art. 133 del CPP, solicitando la extinción de la acción penal. Que el tribunal de sentencia N° 2° de la capital, previo el trámite de rigor, (…) declara probada las excepciones de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, disponiendo el archivo de obrados, bajo el argumento que la dilación del proceso seria atribuible al MP, a la víctima y al órgano jurisdiccional por la modificaciones con la ley 586, pero en ningún momento atribuible al tribunal de sentencia 2°. …El tribunal de sentencia 2° en su segundo “Considerando” ha referido que el art. 133 del CPP prevé: ‘Duración máxima del proceso’ todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía y vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal” (sic); que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señalaría que a efectos de la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, correspondería al imputado demostrar que la dilación es imputable a los órganos de persecución penal jurisdiccionales o al querellante, bajo ese entendimiento hace mención que la carga de la prueba en este caso se invierte y es el imputado quien estaría a cargo de la prueba y se la debería ofrecer y producir en audiencia, no bastaría con indicar la foliación en la que se encuentra y debe ser entregada de manera física, lo que habrían incumplido los acusados; ii) El Auto de Vista impugnado continúa determinando que “de la revisión de los antecedentes (…), se desprende que los acusadores no cumplieron con la carga de la prueba, pues en la audiencia de juicio oral no presentaron prueba alguna para demostrar que la dilación del proceso le es imputable a los órganos de persecución penal jurisdiccionales o al querellante, por lo que este tribunal de alzada no puede ingresar a su análisis, pues en el cuaderno procesal no se tiene antecedentes de lo que ocurrió en la etapa preparatoria, no se tiene los certificados de antecedentes penales (REJAP) para conocer si los acusados fueron declarados rebeldes o no, etc.” (sic); de lo expuesto, se desprende que el Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal no estaba respaldado en elementos de convicción que hubieran presentado los acusados en audiencia; por lo que, correspondía corregir dichos defectos; y, iii) El Auto de Vista 80/2016, en su Considerando II, contiene los fundamentos del fallo, que básicamente se trasunta en las SSCC 0245/2006-R, 0430/2010-R y 0382/2010-R, los cuales establecen que para efectos de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, la carga de la prueba le corresponde al imputado, debiendo el mismo demostrar que la dilación del proceso es imputable al órgano de persecución penal, jurisdiccional o al querellante, y habiendo remitido el Tribunal Segundo de Sentencia Penal el expediente original, no constarían las pruebas a los que harían mención los ahora accionantes; por ello, este Tribunal de alzada, llegó a la conclusión de que los ahora accionantes no presentaron prueba alguna, para demostrar que la dilación del proceso le es imputable a los órganos de persecución penal jurisdiccionales o al querellante; motivo por el cual, se revocó el Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, disponiendo la prosecución del juicio oral en contra de los acusados; en mérito a lo previamente detallado, de ninguna manera puede aducirse que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y defensa; puesto que, al no haber demostrado el imputado documentalmente que la dilación del proceso no le corresponde, no puede extinguirse la acción penal por duración máxima del proceso, conforme lo prevé el art. 133 del CPP; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, además de que el incidente de la acción penal por duración máxima del proceso pueden volver a interponerla en cualquier momento si se dan los presupuestos exigidos por ley.