SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por la prueba documental adjuntada acreditan que en su contra se inició por parte del Ministerio Público, a instancia de Anselma Paco vda. de Coro, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de carácter público de concusión, incumplimiento de deberes, amenazas, coacción y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 151, 154, 293, 294 y 333 del Código Penal (CP), que fue conocido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí.

El 21 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral; por lo que, se procedió conforme manda el art. 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para dar lectura a la acusación pública y posterior fundamentación oral por parte del Fiscal de Materia asignado al caso (Henry Espíndola Cardozo); posteriormente, conforme lo establece el art. 345 del CPP, se interpuso en dicha audiencia, de manera oral y fundamentada, por parte del acusado Carlos David Dávila Díaz, la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, conforme lo establece el art. 133 del CPP, en la que se presentaron pruebas documentales referentes a los actos procesales en etapa preparatoria como en la etapa de juicio, que demuestran que la retardación de justicia es plenamente atribuible al Ministerio Público, el Órgano Judicial y la parte querellante, así como el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para demostrar que no fue declarado rebelde; por lo que, en mérito a tales pruebas y la respuesta del representante del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal en pleno, el 24 de marzo de 2016, pronunció Auto Interlocutorio por el cual de manera detallada y fundamentada (basándose en las fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional de la etapa preparatoria; fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional de la etapa de juicio; y REJAP en original) estableció que la dilación efectivamente era atribuible al Ministerio Público y a la víctima y al Órgano Judicial; por lo que, declaró como probada las excepciones de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Una vez notificada para su lectura en audiencia de 24 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por el art. 403 del CPP, los representantes del Ministerio Público (Fiscales de Materia, Henry Espíndola Cardozo y Daniel Walter Ticona Baptista) interpusieron apelación incidental en contra del merituado Auto Interlocutorio exponiendo en si dos agravios respecto a la falta de un análisis detallado de la Resolución impugnada para determinar quién es el responsable de la demora y que se viera la posibilidad de aplicar el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE); tal memorial fue respondido por su parte sosteniendo que el Auto Interlocutorio si estaba correctamente fundamentada y que no se puede aplicar el art. 112 de la CPE, ya que no se habla de la prescripción del delito sino que se trata de una excepción por duración máxima del proceso; por lo que, son figuras distintas; con tales antecedentes, la apelación fue conocida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que el 22 de agosto de 2016, emitió el Auto de Vista 80/2016, en la que las autoridades ahora demandadas, sin tomar en cuenta su memorial de respuesta, de manera contradictoria además advirtieron que los ahora accionantes no habrían cumplido con la carga de la prueba (afirmación ilegal que no tiene sustento de ninguna naturaleza), lo que se constituye en una completa falta de fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP, revocando el Auto Interlocutorio de 24 de marzo de igual año, disponiendo la continuación del proceso oral en contra de los acusados.

Ante este Auto de Vista, se interpuso explicación y enmienda, conforme a lo establecido en el art. 125 del CPP, “habiéndose explicado” (sic) por Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2016, quedando demostrado que con la emisión del Auto de Vista 80/2016 las autoridades ahora demandadas resolvieron la apelación sobre la base de un argumento ilegal, insuficiente y arbitrario, y concedieron en forma ultra petita; toda vez que, no respetaron los aspectos cuestionados en la apelación, ya que no se habría utilizado por parte de los apelantes como agravio la falta de presentación de prueba en la audiencia de juicio que sustente las excepciones planteadas.

Lo anteriormente detallado demuestra que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los ahora accionantes al debido proceso, en su componente de la congruencia, ya que en vez de dar respuesta a los puntos propuestos por los representantes del Ministerio Público, fundaron su Resolución en una supuesta falta de presentación de la prueba en la etapa de juicio, así como tampoco analizaron el memorial de respuesta a la apelación incidental planteada por los ahora accionantes; por lo que, tampoco existió respuesta a sus planteamientos por parte de las autoridades demandadas, lo que a su vez conlleva también a la vulneración de su derecho a la defensa; por otra parte, tampoco se advierte en este fallo que exista un razonamiento jurídico que visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado y a la ley, por cuanto esa exigencia se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que no ocurre en el presente caso concreto, debido a que el Auto de Vista 80/2016 que se revisa es arbitrario; por lo que, se vulnera también el derecho a una resolución fundamentada, ya que sustenta su decisión sin razones valederas y legales del porqué de dicha decisión, como tampoco señala qué norma legal le permite con un argumento ilegal y abusivo revocar el Auto Interlocutorio impugnado, constituyendo una decisión sin motivación.