SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Solicitan se les conceda tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 80/2016, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público desistida por Anselma Paco vda. de Coro; y, b) Ordenar que los miembros componentes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitan nuevo Auto de Vista debidamente motivado, pertinente y congruente.
Daniel Walter Ticona Baptista, Fiscal de Materia, en calidad de tercero interesado, en audiencia de manera oral, manifestó que: a) El Ministerio Público en su unidad de anticorrupción llevó adelante un proceso de investigación en contra de Carlos David Dávila Díaz y Roberto Julián León, y en la celebración de juicio oral los ahora accionantes interpusieron excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme establece el art. 133 del CPP, señalando que este proceso penal data de la gestión 2012, en audiencia el Tribunal Segundo de Sentencia Penal habría resuelto extinguir la acción penal por duración máxima del proceso, Resolución que fue apelada por el Ministerio Público, señalando como agravio que los miembros del citado Tribunal al extinguir la acción penal soslayaron la naturaleza del presente proceso penal, debiendo efectuar un análisis para cada caso en concreto y analizar si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción penal, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspecto que constituye una omisión indebida por parte de los demandados, sin soslayar la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sometido a su voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento de jueces, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable en la pronta y oportuna administración de justicia; en consecuencia, se debería efectuar un estudio integral de todos los elementos que incidieron en la mora procesal; y, b) Los Vocales integrantes de la Sala Penal Primera, según denuncian los accionantes, actuaron de manera ultra petita resolviendo aspectos no apelados como la falta de presentación de prueba, lo que no es cierto, ya que esta excepción está condicionada a la presentación de prueba necesariamente, los Vocales tenían necesariamente que referirse a la falta de prueba, para declarar procedente o improcedente esa apelación, si la prueba es suficiente o insuficiente y precisamente los Vocales determinaron la falta de prueba precisamente para acreditar la mora procesal atribuible al Órgano Judicial o el Ministerio Público; en consecuencia, en apego al principio de legalidad y defensa de la sociedad se tiene que el Auto de Vista 80/2016 ahora impugnado por la presente acción de amparo constitucional, emitida por los Vocales integrantes de la Sala Penal Primera está dentro de los parámetros legales; por lo que, solicitan se deniegue la tutela, conforme a los datos del proceso.