SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 119 a 125, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La inmediata reincorporación de la accionante como alumna regular de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez” del referido departamento, declarando vigente su matrícula académica; reincorporación que se debe regular en el tiempo de acuerdo a la gestión 2016, en el grado o curso que corresponda de acuerdo a sus antecedentes de estudios; b) La averiguación de daños y perjuicios en la vía que corresponda, emergentes de los hechos denunciados y la imposición de costas; y, c) Sin lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público para fines investigativos tomando en cuenta que los tipos penales señalados son incongruentes con la conducta de los demandados delitos que se circunscriben a la presunta comisión de incumplimiento de deberes; disposición que emergió en base a los siguientes fundamentos: 1) De lo señalado y contrastado en la audiencia; se tiene que, el 26 de enero y 29 de febrero de 2016, la accionante hizo reclamos oportunos respecto de su situación académica, pidiendo se le dé la oportunidad de seguir estudiando; empero, no recibió respuesta alguna, por otro lado el ejercicio de su derecho de impugnación contenido en el último oficio enviado y que se tiene acompañado como prueba, de ninguna manera se puede considerar como un acto de convalidación respecto a la garantía al debido proceso; 2) Se ha constatado que no existe un proceso administrativo interno sancionatorio en contra de Mabel Macías Cabrera del cual emerja la sanción de la pérdida de matrícula en su condición de estudiante de la ya citada institución, no teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y peor aún la omisión de aplicar el art. 57 y ss. del Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, en particular el art. 62, negándosele el derecho a la doble instancia y a la impugnación; 3) Por propia versión del Asesor Legal de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez” del precitado departamento, contenido en el informe legal de 28 de junio de 2016 se establece que el mismo considera que el art. 41 del Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo por el principio de la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado es arbitrario, ilegal y discriminatorio e inconstitucional; por lo que, sugirió salvaguardar los derechos fundamentales de la ahora accionante; 4) De lo señalado precedentemente y compulsada la prueba presentada por los propios demandados, se establece con claridad que el derecho-garantía-principio al debido proceso fue vulnerado por parte de la Directora Académica de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez” del departamento señalado ut supra, teniendo en cuenta que la Resolución de apelación de 22 de marzo de 2016, emitida por la Comisión de Apelación, se halla suscrita por seis integrantes, composición que infringe el art. 60 del Reglamento antes mencionado; asimismo, el fallo no tiene la debida fundamentación y motivación que hace a una resolución en grado de apelación; 5) El presente caso no se configura como acto consentido de los hechos vulneratorios al debido proceso y defensa; consecuentemente, a la educación tomando en cuenta que formalmente no tuvo conocimiento del inicio y la sustanciación del proceso administrativo interno sancionatorio ni de la conformación de la Comisión de Apelación para “…eventualmente, ejercer el derecho de la Recusación a los miembros de esa Comisión, medio de defensa, del que no puede sustraer esta Comisión, en cuanto a sus componentes, los que también tienen el derecho-deber de excusarse, pues estos institutos legales son parte integrante del debido proceso, menos aún, se tiene en antecedentes…” (sic) algún tipo de notificación a la accionante; por lo que, se lesionó el derecho a la defensa; 6) Corresponde aplicar lo que establece el art. 410 de la CPE, que es la supremacía constitucional respecto al Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros; toda vez que, el derecho que tiene Mabel Macías Cabrera a recibir educación superior considerando la desproporcionalidad e incongruencia del art. 41 del referido reglamento, ciertamente atenta contra el citado derecho; puesto que, el reglamento resulta draconiano y privativo del referido derecho; y, 7) Las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, pues los demandados en el presente caso, asumieron calidad de jueces administrativos y tenían la obligación ineludible de garantizar el respeto al debido proceso, observando el modelo de Estado Plurinacional vigente, que se sustenta en el valor fundamental de la justicia social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.5. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer