SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
Fragmento 6
Prima Arando Molina, Directora Académica y Juan Carlos Machaca Mamani, Coordinador de la Unidad Académica de Tarata ambos de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez” del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito de 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 113 a 115 mediante el cual expresaron que: i) Es evidente que Mabel Macías Cabrera fue estudiante de la carrera de Especialidad de Educación Musical, ya cursando el tercer año reprobó la unidad de formación música escolar y técnicas avanzadas de teclado piano y acordeón, por lo que entrando al cuarto año en la gestión 2014 arrastró dicha materia, ese mismo año reprobó lectura musical y transcripción con treinta y cinco puntos y en taller de instrumentos de cuerda con cincuenta y ocho puntos, pero lo fundamental reprobó el arrastre de tercer año que le habilitaba y le validaba todas las unidades de formación de la gestión 2014; ii) Al no haber aprobado la materia de tercer año prerrequisito para continuar, perdió la gestión 2014 y el tercer año al mismo tiempo, así a fin de no perjudicar a la estudiante en el proceso formativo, la institución le dio cobertura para ser asimilada al tercer año de la malla curricular de 2013; sin embargo, el 2015 reprobó en dos unidades de formación y según la norma la reprobación de dos unidades de formación implica la pérdida de año, evidenciándose dos reprobaciones continuas lo que sanciona según el compendió la pérdida de matrícula; iii) El Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo aprobado por “…R.M N° 622 de 13 de septiembre de 2013 (pg. 278 del COMPENDIO DE NORMATIVA para las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros/ Unidades Académicas); el Art. 41.- (Pérdida de matrícula)…” (sic), lo que implica perder los derechos y obligaciones que confiere la citada Escuela Superior de Formación de Maestros; iv) La accionante a sabiendas de ello y de manera extemporánea presentó una nota a la Dirección Académica el 29 de febrero de 2016 con referencia de petición de apelación, siendo considerado el mismo en el Consejo Académico de donde emergió que no procedía su solicitud de acuerdo a la normativa vigente, precisamente por la extemporaneidad de la solicitud; v) Los estudiantes conocen que el Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo, otorga derechos “Art. 52 inc. g)” (sic) apelar los resultados de la evaluación, pero las apelaciones también tienen su plazo como señala el “Capítulo IX”, concretamente el “Art. 59”; vi) La Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez”, cumplió a cabalidad el Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo y al que se someten todos los estudiantes; motivo por el cual, la afirmación de Mabel Macías Cabrera no es evidente, al contrario ella incumplió la citada norma al reclamar de manera extemporánea y no haberlo planteado dentro de los tres días hábiles de haber conocido oficialmente los resultados; y, vii) Las supuestas materias que mencionó y solicitó, no existen en la malla curricular de la especialidad; por lo que no pueden acompañar planillas inexistentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.5. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer