SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación, debido a que siendo estudiante de la carrera de Educación Musical de la Unidad Académica de Tarata dependiente de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez”, por diversas circunstancias tuvo inconvenientes en algunas materias de la malla curricular que cursaba, por lo que solicitó se tome en cuenta las causas que justificaban tales extremos; sin embargo, pese a las reiteradas notas enviadas los hoy demandados no dieron ningún tipo de respuesta, por el contrario no le permitieron inscribirse nuevamente con el argumento de que perdió la matrícula, truncando de esta manera su futuro profesional, además excediendo sus atribuciones; toda vez que, no aperturaron instancias de sanción que le permita una defensa adecuada que garantice sus derechos.
Por los antecedentes presentados es necesario señalar que, si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; sin embargo, en el caso específico se advierte la lesión a derechos fundamentales que tienen que ver de manera con uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho directa cual es el vivir bien, paradigma de trascendental importancia en este caso desde la perspectiva formativa de una estudiante de la cual se encuentra en juego su futuro profesional y las consecuencias que podría tener de no abstraer este principio en el análisis del presente caso; por lo que, se prescinde de este requisito debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho a la educación porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de esa persona y que está vinculado a la subsistencia y a la vida misma, el cual se vería afectada de manera directa; de ahí que se enfatiza la connotación social.
En el caso que se examina y de los datos que cursan en el expediente se extrae que Mabel Macías Cabrera, tuvo diversas circunstancias personales que fueron adversas para el buen desempeño como estudiante de la Unidad Académica de Tarata de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez” del departamento de Cochabamba, este extremo tuvo repercusiones; toda vez que, no se le permitió inscribirse como alumna y seguir sus estudios, así por nota de 26 de enero de 2016, solicitó a la Directora Académica de la citada institución de que se le dé la oportunidad de seguir estudiando, puesto que no se le permitió dar su examen cuando no se presentó en fecha oportuna; al no recibir respuesta y al no haberle permitido su inscripción nuevamente, el 29 de febrero del mencionado año, presentó otra nota, mediante el cual interpuso petición de apelación y pidió se le permita seguir estudiando, ya que su persona llegó tarde al examen de segunda instancia por un motivo de salud del cual presentó justificación, incluido al hecho de que en la materia de Unidad de Formación de Investigación III, cuando ingresó a verificar en internet tenía como nota 59.25 y de forma posterior fue modificada por 58 puntos.
Por otro lado, se observa que el 15 de marzo del precitado año, a través de Instructivo ESFM-SR/DIR ACD-024/2016, la Directora Académica de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez” determinó que a solicitud de la hoy accionante, se conforme el Tribunal de Apelación para el análisis y resolución del caso presentado, así el 22 del mismo mes y año, los miembros de la Comisión de Apelación emitieron el Informe ESFM-SR/CORACD-UAT 8/2016, por el cual señalaron que de acuerdo a la norma, ellos atendían los casos “…según los plazos y tiempos establecidos evidentes en el artículo 51 del reglamento de evaluación del proceso formativo…” (sic) y que la solicitud presentada por Mabel Macías Cabrera no era procedente por encontrarse fuera del plazo determinado.
Dentro de ese contexto, si bien los demandados en su defensa alegan que según su Reglamento la reprobación de dos Unidades de Formación en la gestión, implica la pérdida de año y dos reprobaciones continuas se sanciona según el compendió con la pérdida de matrícula y la accionante a sabiendas de ello de manera extemporánea presentó su recurso de apelación y por tanto no era atendible su petición, se hizo también evidente que los demandados no dieron cumplimiento a su propia normativa en la que basan su decisión; toda vez que, omitieron dar cumplimiento al art. 58 del citado Reglamento que expresa: “El equipo de la IEPC Y PEC resolverá la objeción fundamentada presentada por escrito por él o la estudiante en el plazo de 48 horas después de haber recibido la solicitud”, extremo que no sucedió; puesto que, la primera solicitud presentada el 26 de enero de 2016, no recibió ningún tipo de respuesta, entonces cuál es el punto de referencia para tomar como parámetro el cómputo del plazo para presentar la apelación, situación que no fue explicada en el informe que emitió la Comisión de Apelación, quienes en siete líneas sin ningún tipo de fundamento o motivación legal desestimaron el recurso de la accionante y lo que es peor utilizando normativa equivocada y que no se acomoda al caso; dado que, basan su rechazo en el art. 51 del Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo, cuando dicha cita se refiere a las “(Responsabilidades del Representante de la Comunidad). El o la representante de la comunidad realiza informes sobre el proceso de la IEPC – PEC en el ámbito de la comunidad a la que representa y llena los instrumentos de seguimiento que le sean entregados”, parámetro legal totalmente incoherente y que nada tiene que ver con el caso presentado; por lo expresado, se hace evidente que los demandados lesionaron el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, así como a la defensa y a recurrir; puesto que, al haber declarado improcedente la solicitud de la accionante, no se le dio la oportunidad de presentar los descargos en su defensa o que la Comisión de Apelación dentro del marco de sus atribuciones tal como señala el art. 61 del indicado Reglamento, pueda convocar a las partes involucradas con el propósito de revisar las evaluaciones cuestionadas, pueda ratificar o modificar la calificación asignada, esto según los argumentos de las partes y tomando en cuenta que se trataba de definir el futuro profesional de una persona, menos aperturaron instancias de sanción que le permita una defensa adecuada; por lo que, de forma clara atentaron contra su derecho a recibir educación, situación que debió ser analizada de forma objetiva y resuelta con argumentos legales pertinentes; en consecuencia, es necesario reiterar el desarrollo realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual estableció que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que garantice el respeto al debido proceso en todos los ámbitos, pues se debe lograr el convencimiento de la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor de justicia y el principio de razonabilidad, situación que no se da en el presente caso; toda vez que, un simple informe sin argumento no puede definir el derecho a recurrir que tiene la accionante.
Cabe resaltar que en todo tipo de sanción se debe respetar los principios generales que son elementos esenciales del Estado de Derecho, dado que el derecho a la defensa es parte esencial también de la garantía que debe existir cuando se lleva adelante un debido proceso, el cual tiene que efectivizarse en todas las instancias, pues es un derecho cuya finalidad se centra en mantener intacta la esencia y vigencia de otros derechos, en este caso también el de la educación y que debe materializarse en una resolución justa, exponiendo las razones o motivos en los que se sustenta una decisión y que responda a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales, extremo que no se observa en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.5. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer