SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1312/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1312/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

En el caso en revisión se analiza, el accionante denunció que la autoridad demandada no dio curso en el plazo previsto, al Requerimiento del Fiscal encargado del caso penal que le sigue el Ministerio Público, de la Certificación de Verificación Policial de Registro Domiciliario, habiéndole entregado recién a los quince días de la petición pero con error en el nombre del barrio; razón por la cual, lo devolvió; sin embargo, hasta la interposición de la acción de defensa, no fue corregido; es así que, un trámite que debió durar cuarenta y ocho horas, lleva casi dos meses; perjudicándolo esta situación, debido a que, el citado Certificado se constituye en prueba idónea para acreditar que tiene domicilio, siendo éste uno de los requisitos para desvirtuar el peligro de fuga, lo que a su vez puede dar curso la cesación a la detención preventiva, acto ilegal por lo que denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Con relación a la vulneración al derecho a la libertad por incumplimiento del principio de celeridad, cabe mencionar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, el 29 de agosto de 2016, Kalidd Rodrigo Ribera Bautista, mediante su abogado, solicitó al Fiscal de Materia, Requiera al Director de la FELCC, certificado de verificación policial de registro domiciliario; motivo por el que, dicha autoridad el 30 de ese mes y año, requirió ante el Director mencionado la solicitud del ahora accionante; es así que, cursa en expediente, Verificación Policial de Registro Domiciliaria solicitada, de 5 de septiembre de 2016, mismo que según afirman el accionante, fue devuelto debido a que contenía un error en el nombre del Barrio en el que habitaba, lo cual no fue refutado por el ahora demandado.

En ese marco, de los actuados y de la declaración en audiencia de Alien Acosta, Director de la FELCC, cursante a fs. 13 vta., se evidencia que, recién el 26 de octubre de 2016 -día en que se llevó a cabo la audiencia de la acción de libertad-, se entregó el Certificado, es decir después de un mes y veintiséis días de realizado el Requerimiento por el Fiscal de Materia, de lo que resulta clara y relevante la omisión del principio de celeridad en que incurrió la autoridad ahora demandada; sin tomar en cuenta que dichas actuaciones podrían derivar en una vulneración al debido proceso, y como ya se expresó al principio de celeridad, en los términos administrativos relacionados a la libertad del ahora accionante, tal cual refleja la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; por cuanto la Certificación solicitada constituye prueba idónea para acreditar que tiene domicilio, siendo éste uno de los requisitos para desvirtuar el peligro de fuga, lo que a su vez daría lugar la cesación a la detención preventiva; en cuyo caso, al solicitar la tutela mediante la acción tutelar, su pretensión resulta válida y adecuada a fin de que obtenga la protección extrañada; en vista de su carácter tutelar, siendo la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la que protege y garantiza la aplicación y cumplimiento del principio de celeridad en los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas que sean evidentes, destinadas a la certidumbre de la situación jurídica de la persona privada de libertad, siendo cualquiera de sus formas de restricción, vulneratoria de derechos constitucionales.