SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 20 de 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 12 a 13, concedió la tutela impetrada; disponiendo que la Jueza ahora demandada, dentro de los cinco días de su legal notificación, señale día y hora de audiencia de cesación la detención preventiva, instruyendo que se realicen las notificaciones correspondientes de manera inexcusable; bajo los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la libertad se encontraba íntimamente vinculado a la celeridad, de lo que emergía la obligación de toda autoridad que conoce solicitudes relacionadas con la misma, para tramitarlas y resolverlas con la mayor diligencia posible o cuando menos dentro de plazos razonables, pues de lo contrario se restringía indebidamente el citado derecho; 2) De la revisión de antecedentes, se tiene que no era evidente que la Jueza ahora demandada, no señaló audiencia de consideración de la cesación; a la detención preventiva así sobre la solicitud de 15 de junio de 2016, se fijó audiencia para el 22 del mismo mes y año; respecto a la petición similar de 12 de septiembre del mencionado año, se programó audiencia para el 19 del citado mes y año; igualmente, se evidenció que dichos actos procesales no se realizaron por falta de notificaciones que ‒según el informe del Oficial de Diligencias‒ debido a que el solicitante ahora accionante, no había provisto los recaudos de ley; 3) No obstante a que la Norma Suprema y la Ley del Órgano Judicial reconocen el principio de gratuidad, en la realidad no existe asignación de recursos del Estado para proveer de los medios indispensables, como fotocopias gratuitas; por lo que la parte interesada debía proporcionarles; sin que ello signifique violación de derechos; empero, en el caso de análisis, no se advirtió conminatoria alguna al impetrante de la tutela, con tal fin; y, 4) Respecto a la última solicitud de cesación de la detención preventiva se tuvo que ante la presentación de la acusación formal, la Jueza ahora demandada, ordenó la remisión de obrados ante el tribunal de sentencia de turno el 229 del aludido año; empero, dicha orden aún no se había concretado, cuando el indicado día, el accionante presentó su última petición; y, siendo la Jueza ahora demandada competente para atender lo impetrado; toda vez que, únicamente perdía sus facultades al momento de la radicatoria de la causa, lo cual no sucedió en el caso de análisis; consecuentemente correspondía otorgarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- con carácter provisional o cautela
- no puede ser condenado, ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria
- tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona, la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad
- dentro de los cinco (5) días siguientes
- la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal,
- dispone que en atención al principio de gratuidad,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR