SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
no puede ser condenado, ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria
Sin embargo, no se debe dejar de lado que la presunción de inocencia, que es una garantía constitucional (conforme al art. 116.I de la CPE), de raigambre constitucional contenido no solamente en nuestra Norma Suprema, sino también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.II) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8), que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad (en arreglo al art. 410 de la CPE), pues el procesado no puede ser condenado, ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme, es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado. Consiguientemente, esta cualidad del imputado, tiene una repercusión muy relevante sobre la detención preventiva, pues ésta se constituye en una excepción a que el imputado se defienda en libertad, de lo que se tiene que dicha medida debe ser aplicada con carácter restrictivo, de manera compatible con la Constitución y la normativa aplicable vigente. Es a partir de ello, que igualmente se determina la importancia de atender las solicitudes que versen sobre la modificación o cesación de la detención preventiva, con celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- con carácter provisional o cautela
- no puede ser condenado, ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria
- tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona, la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad
- dentro de los cinco (5) días siguientes
- la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal,
- dispone que en atención al principio de gratuidad,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR