SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

dispone que en atención al principio de gratuidad,

Bajo éste mismo razonamiento la SCP 0413/2016-S1 de 13 de abril, señaló: “Cabe precisar que con relación a este aspecto, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que en atención al principio de gratuidad, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes; determinación normativa que deberá ser cumplida conforme señala la Disposición Transitoria Décima Segunda de la misma Ley, en la que determina que la supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.

Concordante con la normativa glosada en el párrafo anterior, el art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 212 de 23 de diciembre de 2011), dispone que a partir del 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, en todo tipo y clase de proceso; y, a partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación” (las negrillas son añadidas).

Dentro de la tipología de la acción de libertad, como medio procesal idóneo que tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos en caso de existir dilaciones indebidas en vulneración del principio de celeridad y en consecuencia del derecho a la libertad, cuando se retrase o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho, siendo que atañe a las autoridades judiciales aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales en estos casos. Obrar en sentido contrario a lo mencionado, implica una demora en la definición jurídica de las personas privadas de libertad, viabilizando la interposición de la presente acción de libertad, a objeto de precautelar los derechos tutelados por la misma.

El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos". Previendo el art. 180.I de la CPE, que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: "…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas).

Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a este; resultando lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica ‒sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva‒. Encontrándose regulado también este principio constitucional en diversos instrumentos internacionales, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, conlleva la restricción del derecho a la libertad, protegido por el art. 23.I de la CPE, al no imprimir la celeridad pertinente a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Ley Fundamental presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), no debiendo involucrar la detención preventiva una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.

Siguiendo este razonamiento, se tiene que en estudio del principio de celeridad, la Corte Constitucional de la República de Colombia, mediante sentencia T-1249 de diciembre 16 de 2004, a través del M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencial del Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual la razonabilidad del plazo que media para resolver un asunto se determina según: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”. En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración principio de celeridad, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal conculcación, cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

Desarrollado el principio de celeridad, cabe hacer referencia al "ama qhilla", señalado en la Constitución Política del Estado, en su Capítulo Segundo "Principios, valores y fines del Estado", art. 8.I, al establecer que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia: "…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)" (las negrillas fueron agregadas); máximas milenarias que conforme precisa la SCP 0015/2012 de 16 de marzo: "…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa. Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el principio del "ama qhilla" ‒no seas flojo‒, que tiene aplicación directa en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, debe también compenetrarse con los principios de la administración de justicia y de la jurisdicción ordinaria, siendo de ineludible cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria revestida por componentes de holgazanería, pereza, desidia, desgano, etc.; comportamientos que no condicen con los principios postulados por la Constitución Política del Estado y la adecuada administración de justicia a la que aspira. Siguiendo este razonamiento, la SCP 1861/2012 de 12 de octubre, estableció: “Constituyendo el "ama qhilla" en consecuencia, un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que, lo que se pretende, es descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales de las personas que la integran, recuperando de esa manera, su credibilidad, que perdió precisamente por actitudes negligentes y dilatorias atribuibles a sus jueces; y que debe respetarse aún más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; por cuanto, la persona procesada está protegida constitucionalmente y por Convenios y Tratados Internacionales, en su derecho de ser juzgado a través de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de ningún tipo”.

Ahora bien, en virtud a las características específicas del derecho a la libertad física, corresponde recordar que, con relación al “ama qhilla” vinculado a la celeridad procesal de los trámites en los cuales este derecho se halle involucrado, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, en base a la jurisprudencia desarrollada, indicó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son añadidas).

Bajo este razonamiento, se tiene que las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva; deben tramitarse oportunamente y con la debida celeridad, de manera contraria, podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación injustificada en su tramitación y consideración, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido, oportunidad en la cual se abre la protección que brinda la presente acción tutelar ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.