SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la minuciosa revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto en audiencia; se tiene que la problemática que se plantea, se encuentra referida a la denuncia de vulneración de la libertad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión de un delito ‒no indicó cuál‒, el 6, 10 y 15 de junio; y, 22 de septiembre todos de 2016, solicitó la cesación de la detención preventiva que le fue impuesta; sin embargo, acusó que hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (29 de septiembre de 2016), la Jueza ahora demandada no señaló audiencia para considerar su petición.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Del minucioso análisis de los antecedentes, se tiene que no obstante a que la Jueza ahora demandada, fijó audiencia dentro del término legal, en más de una ocasión, respondiendo a las solicitudes del impetrante de tutela; empero se observó igualmente que, existió suspensiones de dichas audiencias; debido a que, como la citada autoridad afirmó ‒en su informe‒, Renny Ronald Rodríguez León, no proporcionó las copias necesarias para practicar la notificación a las partes. En tal sentido, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que la falta de revisión de copias necesarias para practicar las diligencias correspondientes, no debió significar un impedimento para que la autoridad jurisdiccional disponga la prosecución del trámite previsto para la cesación impetrada, pues lo contrario implicó que efectivamente, se haya dilatado de forma innecesaria la consideración de una petición que tenía por contenido directo el derecho a la libertad del impetrante de tutela, al esperar que el obligado ‒quien guardaba detención preventiva‒ se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar los recaudos de Ley toda vez que, al tratarse de una pretensión relacionada al derecho de la libertad, la autoridad demandada tenía el deber de observar su agilidad y concreción, sin que se pueda alegar la falta de presentación de dichas copias como un óbice para instalar la audiencia de consideración de cesación, de la detención preventiva en consideración y aplicación del principio de gratuidad que rige la actividad del Órgano Judicial.
Así, al haberse solicitado la cesación de la detención preventiva en varias oportunidades, desde el 6 de junio de 2016, sin que se haya resuelto lo impetrado debido a las sucesivas suspensiones de la audiencia para su consideración hasta el 29 de septiembre del mismo año (fecha de presentación de la acción tutelar en revisión), se evidenció que el trámite citado, que involucra de forma directa el derecho a la libertad del accionante, ha sido dilatado por actos y omisiones indebidas de la autoridad demanda, quien en su rol de garante de los derechos del impetrante de la tutela, no observó, ni asumió medidas que eviten la falta de notificación de las partes, pues a pesar de contar con la facultad para solicitar el cumplimiento o conminar al accionante a tal efecto, simplemente dejó transcurrir el tiempo, permitiendo las múltiples suspensiones, que causaron incertidumbre en el solicitante y prolongaron la detención preventiva en cuestión; de lo que se tiene que al no haber justificado su inacción y sin que la falta de provisión de recaudos de ley haya sido una causa legal, o suficiente para las diferentes suspensiones y la falta de consideración de la cesación invocada, efectivamente se incurrió en una dilación indebida que además vulneró el principio de celeridad y el “ama qhilla”.
Bajo ese razonamiento, se tiene que, se han excedido tanto los plazos legales como los razonables, pues la dilación deriva de la omisión del deber de la Jueza ahora demandada, de imprimir el trámite legal de las solicitud de cesación planteada y asumir las medidas que la ley le faculta, para materializar y concretar la realización de la audiencia de consideración de la solicitud, evidenciándose que no actuó de manera oportuna ni diligente, prolongando indebidamente la incertidumbre en el accionante detenido preventivamente, así, con base en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, igualmente se tiene que ha conculcado los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, pues incumplió no solo con el principio de celeridad, sino que también conculcó uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Concretamente, el “ama qhilla”, traducido para la persona individual significa “no seas flojo”, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad en el entendido de que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva. Consecuentemente, al advertirse las transgresiones señaladas, corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- con carácter provisional o cautela
- no puede ser condenado, ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria
- tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona, la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad
- dentro de los cinco (5) días siguientes
- la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal,
- dispone que en atención al principio de gratuidad,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR