SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 139 a 147 vta., expresó lo siguiente: i) La demanda de la presente acción tutelar evidencia la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada;; ii) La actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional por no ser labor propia de la justicia constitucional peor si el accionante no demostró ¿cómo? la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia y la AGIT resultan irrazonables y hubieran vulnerado derechos y garantías revistos en la Constitución Política del Estado; iii) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional y no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones y la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria; iv) El accionante en el proceso contencioso administrativo no pudo probar que la ARIT Oruro habría aplicado incorrectamente la norma al caso concreto o la supuesta falta de valoración de la prueba; toda vez que, el proceso de fiscalización se realizó en aplicación de los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530 de 27 de febrero de 1987 y la validez del crédito fiscal tomando en cuenta que existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) producto de las transacciones que declaró ante la Autoridad Tributaria, “1.- existencia de la factura; 2.- Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, y 3.- Que la transacción haya sido efectivamente realizada” (sic) y de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente se evidenció que solamente tiene como respaldo comprobantes de contabilidad, los cuales si bien cuentan con la firma y sello de los responsables de elaboración, no contienen una aclaración sobre la calidad del firmante, y no existe constancia de la persona responsable del registro, además no son prueba suficiente de la compra de material, no existiendo mayor documentación contable que pueda contrastarse; y, v) La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1333/2013 y al Sentencia 579/2015 se encuentran debidamente fundamentadas y son congruentes con lo solicitado por el ahora accionante y que lamentablemente pretende introducir aspectos que nunca fueron objeto de revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR