SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1335/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1335/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

a)

Que a su vez, el Juez de la causa; omitió pronunciarse sobre la primera investigación y su resultado, y en cuanto al cumplimiento del art. 233.1 del CPP, relativo a los riesgos procesales: a) Prescindió valorar el certificado domiciliario emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), obtenido en su condición de tolerado en el inmueble sito en la calle Mutún 23 del Barrio Santa Rosita de la ciudad de Santa Cruz, cuya dirección coincide con la señalada en los carnets de identidad de sus hijos, esposa y el registro del padrón electoral; pues contradictoriamente, objetó el derecho propietario de su cónyuge Zulma Prima Velasco Carballo por haber presentado únicamente su declaratoria de heredera, lo cual equivale a exigir que él deba tener derecho de propiedad sobre el inmueble; y, b) En cuanto a su ocupación, no aceptó la documentación correspondiente al Número de Identificación Tributaria (NIT), Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), la licencia de funcionamiento emitido por el Gobierno Autónomo Municipal, certificado de exportadores y el contrato de trabajo con la Empresa donde presta servicios, debidamente visado por la Inspección del Trabajo Departamental, aduciendo que presentó fotocopias simples, cuando debió acreditar su existencia actual y evidencia física; concluyendo por esto que no valoró adecuadamente los riesgos procesales y su demostración objetiva, según advierte la búsqueda de la verdad material, acorde al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron en audiencia pública informe oral, cursante de fs. 301 a 302 vta., expresando que:  a) Pronunciaron Auto de Vista de 13 de enero de 2016, que confirmó la Resolución de 2 de diciembre de 2015, disponiendo mantener la detención preventiva del imputado, en virtud a que el Juez a quo realizó una valoración clara y precisa de los documentos que presentó en la audiencia cautelar, contra la cual planteó el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP; b) La petición del accionante, no se adecúa a ninguno de los parámetros previstos por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La Resolución atendió la falta de descripción de los agravios y la imposibilidad de desvirtuar los riesgos procesales, conforme a los arts. 124, 173, 251 y 398 del CPP, d) La acción tutelar no cumplió el requisito de claridad y mucho menos constituye la vía idónea para subsanar cualquier supuesta lesión; y, e) Fundamentaron en derecho, mediante la exposición de motivos que sustentan la decisión congruentemente asumida, cumpliendo su finalidad, por lo que piden denegar la tutela y no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.