SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

1)

Antecedentes sobre los cuales el impetrante de tutela conforme a su demanda presentada pretende que se le conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto legal alguno el Auto de Vista 135/16, porque dicha determinación tergiversó los argumentos desarrollados en su apelación, desconociendo los verdaderos agravios denunciados, al aplicar indebidamente el art. 247.2 del CPC; cuando dicha normativa a la fecha del indicado fallo no estaba vigente; describiendo que lo establecido en la disposición transitoria décima del mismo cuerpo legal no se ajusta a su caso porque, ella se aplica a los procesos que hubieren estado inactivos por más de seis meses, aspecto que en la audiencia aclaró el impetrante de tutela sería falso, al haberse establecido un movimiento continuo de la causa; alegatos que denotan que la verdadera intención del accionante es que a través de la presente instancia se proceda a analizar si correspondía o no a su caso la aplicación de la disposición transitoria segunda del CPC, procediendo así a efectuar la revisión de la labor interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas al analizar y conocer el recurso de apelación planteado por su parte; es así que, corresponde citar los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por los cuales se puede establecer que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, de manera general no corresponde a esta jurisdicción calificar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar una determinación de la jurisdicción ordinaria o administrativa; en virtud a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia más de revisión, que permita juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional; resguardando así la independencia de otras jurisdicciones; entendimiento que sin embargo tiene su excepción ante la presencia de lesiones de derechos y garantías constitucionales; a cuyo efecto, quien pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe necesariamente pedirla, cumpliendo además con diferentes requisitos; es decir, el accionante más allá de citar la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones debió de: 1) Explicar por qué la labor interpretativa de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resulta ser inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) No sólo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados; sino, establecer el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación observada; y; 3) Determinar el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, y fundamentación cuestionadas por no aplicarse la interpretación que considera debió efectuarse, en relación a la extinción de la causa por inactividad, y los derechos y/o garantías lesionados, explicando cuál la relevancia constitucional del resultado.

Presupuestos que no fueron adecuadamente cumplidos por el accionante, para que esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional pueda ingresar a revisar la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas, al denotarse que el indicado si bien mencionó los derechos que considera lesionados por una inadecuada motivación y fundamentación de la norma, en ningún momento solicitó expresamente la revisión de la labor interpretativa efectuada por los Vocales demandados, ni estableció el nexo de causalidad entre los derechos observados de vulnerados u la interpretación que correspondía darse conforme a derecho, desarrollando las reglas de interpretación que debieron de seguirse, desconociendo que la ausencia de carga argumentativa da lugar a la denegatoria de la tutela solicitada; es así que, en el presente caso se puede evidenciar que la accionante al plantear la presente garantía constitucional, buscando la concesión de la tutela por una inadecuada aplicación e interpretación del contenido de la disposición transitoria décima del CPC ante una supuesta lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no cumplió con los requisitos previstos para proceder a la revisión de la labor interpretativa efectuada por las autoridades demandadas, al dictar el Auto de Vista 135/16, que permita proceder a revisar si dicho fallo lesionó o no los derechos vulnerados debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.