SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
Notificada dicha determinación ilegal, formuló recurso de apelación incidental cuestionando que: a) La extinción por inactividad, normada en los arts. 247, 248 y 249 del CPC, no se encontraba vigente aun de conformidad a lo previsto en el código adjetivo civil, en el Código Niña, Niño y Adolescente y en la Ley 719 de 6 de agosto de 2015 −Ley Modificatoria de Vigencias Plenas−; en vista que dicha norma recién entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016; b) De acuerdo a la disposición transitoria décima del CPC, los juzgadores en materia civil y comercial, son responsables de realizar el descongestionamiento judicial, declarando la extinción por inactividad en aquellas causas donde no existe actividad procesal por más de seis meses; c) Si el legislador hubiera visto por conveniente la vigencia anticipada del instituto de la extinción de la acción por inactividad, la misma se encontraría estipulada en la disposición transitoria segunda del CPC, porque este instituto procesal está diseñado para su aplicación dentro de un procedimiento más ágil, como es el proceso oral, cuyo funcionamiento estaba establecido junto a las demás normas del indicado cuerpo normativo, por ser incompatible con el establecido hasta la fecha de la determinación cuestionada en apelación; y, d) El Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, al dictar el Auto Interlocutorio 135/15, declarando la extinción por inactividad procesal, en aplicación del art. 247.2 del CPC, entendiendo que dicha norma está vigente de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima del mismo cuerpo legal, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, reconocidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Observaciones a pesar de las cuales los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 135/2016 de 22 de abril, declarando no ha lugar lo impugnado, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio 135/15, tergiversando los argumentos de lo apelado, desconociendo los verdaderos agravios expresados, que versa en el cuestionamiento, respecto a la aplicación del art. 247.2 del CPC; porque, se declaró la extinción al no haberse procedido a la citación del demandado dentro de los treinta días de admitida la demanda y no porque el proceso estuvo inactivo por seis meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR