SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, interpuesto por su persona contra Arli Cesconetto, las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación; dado que, dictaron el Auto de Vista 135/16 de 22 de abril de 2016, declarando no ha lugar lo impugnado, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio 135/15 de 2 de julio de 2015, que estableció la extinción del proceso por inactividad; tergiversando así los argumentos de lo apelado, desconociendo los verdaderos agravios expresados por su parte, cuestionando la aplicación del art. 247.2 del CPC; en vista de que dicha normativa a la fecha del indicado fallo no estaba vigente.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otras pretensiones, iniciado por el accionante contra el ahora tercero interesado Arli Cesconetto, el 1 de julio de 2015, el mencionado planteó extinción de la instancia por inactividad; cuestionando la ausencia de su citación con la modificación y/o ampliación de la demanda dentro del plazo de treinta días desde su presentación, conforme correspondía, dejando pasar siete meses sin que se cumpla con lo determinado, ajustando dicha conducta a lo previsto en la disposición transitoria décima y art. 247.2 del CPC; aspectos que al ser analizados por el entonces Juez Décimo Tercero de Partico Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ameritaron a que dicha autoridad judicial dicte el Auto Interlocutorio 135/15, dejando sin efecto las medidas precautorias dictadas hasta ese momento y disponiendo el archivo de obrados.
Es así que en mérito a lo determinado por el Juez a quo el accionante planteó el 17 de julio de 2015, recurso de apelación cuestionando, la indebida extinción de la causa por inactividad fundada en el art. 247.2 del CPC, cuando dicha norma no estaba aún vigente, entendiendo que en cuando a la disposición transitoria décima del mismo cuerpo normativo, no es aplicable a su caso porque esta norma tiene la finalidad de imponer a los juzgadores en materia civil y comercial el descongestionamiento judicial, en las causas donde no han actividad procesal por más de seis meses, en procura de reducir la cantidad de procesos judiciales; alegatos a pesar de los cuales las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto de Vista 135/16 de 22 de abril, declarando no ha lugar lo incoado por el impetrante de tutela, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio 135/15; porque, el accionante no garantizó la notificación oportuna de Arli Cesconetto dentro del plazo de treinta días, dejando trascurrir siete meses sin que se de el impulso necesario que correspondía, ajustando su conducta a la disposición transitoria décima del CPC, que entró en vigencia en noviembre de 2013, evidenciando el correcto actuar del Juez a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR