SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció que, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, interpuesto por su persona contra Arli Cesconetto, las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación; dado que, dictaron el Auto de Vista 135/16 de 22 de abril de 2016, declarando no ha lugar lo impugnado, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio 135/15 de 2 de julio de 2015, que estableció la extinción del proceso por inactividad; tergiversando así los argumentos de lo apelado, desconociendo los verdaderos agravios expresados por su parte, cuestionando la aplicación del art. 247.2 del CPC; en vista de que dicha normativa a la fecha del indicado fallo no estaba vigente.

Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otras pretensiones, iniciado por el accionante contra el ahora tercero interesado Arli Cesconetto, el 1 de julio de 2015, el mencionado planteó extinción de la instancia por inactividad; cuestionando la ausencia de su citación con la modificación y/o ampliación de la demanda dentro del plazo de treinta días desde su presentación, conforme correspondía, dejando pasar siete meses sin que se cumpla con lo determinado, ajustando dicha conducta a lo previsto en la disposición transitoria décima y art. 247.2 del CPC; aspectos que al ser analizados por el entonces Juez Décimo Tercero de Partico Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ameritaron a que dicha autoridad judicial dicte el Auto Interlocutorio 135/15, dejando sin efecto las medidas precautorias dictadas hasta ese momento y disponiendo el archivo de obrados.

Es así que en mérito a lo determinado por el Juez a quo el accionante planteó el 17 de julio de 2015, recurso de apelación cuestionando, la indebida extinción de la causa por inactividad fundada en el art. 247.2 del CPC, cuando dicha norma no estaba aún vigente, entendiendo que en cuando a la disposición transitoria décima del mismo cuerpo normativo, no es aplicable a su caso porque esta norma tiene la finalidad de imponer a los juzgadores en materia civil y comercial el descongestionamiento judicial, en las causas donde no han actividad procesal por más de seis meses, en procura de reducir la cantidad de procesos judiciales; alegatos a pesar de los cuales las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto de Vista 135/16 de 22 de abril, declarando no ha lugar lo incoado por el impetrante de tutela, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio 135/15; porque, el accionante no garantizó la notificación oportuna de Arli Cesconetto dentro del plazo de treinta días, dejando trascurrir siete meses sin que se de el impulso necesario que correspondía, ajustando su conducta a la disposición transitoria décima del CPC, que entró en vigencia en noviembre de 2013, evidenciando el correcto actuar del Juez a quo.