SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1344/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Jaime Carlo Torrico Trujillo, en representación legal de la USalesiana, en audiencia manifestó que: 1) Evidentemente las accionantes tenían una relación laboral con la indicada Universidad y cumplían labores pastorales y también de docencia; se siguió un proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiendo interpuesto el recurso jerárquico, dicha cartera de Estado no se pronunció al respecto; 2) Las impetrantes de tutela plantearon una demanda de reliquidación de beneficios sociales contra la Universidad aludida, en el caso de Wendy Carola Cortez Rojas, el proceso radica en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, de tal manera al pedir esa reliquidación no pretende su reincorporación, inclusive habrían cobrados sus beneficios sociales. Por lo referido considera que el Tribunal de garantías perdió competencia; 3) En el caso de María Felicidad Vargas Serrudo, interpuso la misma demanda, proceso que se encuentra radicado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del mismo departamento, dentro el cual interpusieron excepciones. Las accionantes al ampararse en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que, cuando el trabajador sea despedido por causales no establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación; en caso de ir por la segunda opción, no podrá cobrar sus beneficios sociales, de hacerlo reconocería tácitamente la ruptura del vínculo laboral, en el caso de haber cobrado los mismos imposibilitaría al Tribunal de garantías conceder la tutela, para ello invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0965/2015-S3 de 7 de octubre y 1170/2015-S3 de 16 de noviembre; 4) Las accionantes cobraron sus beneficios sociales a la culminación de cada gestión; así, María Felicidad Vargas Serrudo, el 3 de febrero de 2014, cobró la suma de Bs4 119.- (cuatro mil ciento diecinueve bolivianos) y Wendy Carola Cortez Rojas, el 3 de febrero de 2014, el monto de Bs3 048.- (tres mil cuarenta y ocho bolivianos); por lo tanto, en ambos casos les corresponde acudir a la vía judicial; 5) Según el certificado emitido por el Arzobispado de Sucre del departamento de Chuquisaca, se evidencia que Wendy Carola Cortez Rojas, viene prestando sus servicios en la USalesiana como funcionaria de la vicaría de pastoral del arzobispado desde el 2 de mayo de 2016, en el cargo de Directora del Centro de Formación de la Arquidiócesis de esa misma ciudad, lo que supone que mantiene una relación laboral con la indicada Universidad, de tal manera que no existiría violación al derecho a la estabilidad laboral. Por otro lado, solicita se realice una revisión de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la cual considera que vulnera los derechos de la referida Universidad en cuanto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; reiteró que interpusieron el recurso jerárquico el cual se encuentra en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por otro lado, considera que por la sola conminatoria emitida por las jefaturas departamentales de trabajo no debería concederse la tutela, cuando tendría que efectuarse una valoración integral de los hechos y datos del proceso, “no pudiendo emitirse a ciegas” (sic) cual si la conminatoria fuese un instrumento que obliga a la instancia constitucional aplicar la tutela. En la Conminatoria J.D.T.P.L./D.S. 495/EVG 044/2016, se mencionó el DS 224 de 23 de agosto de 1943, el cual refiere la obligación de los empleadores de efectuar el examen médico a los trabajadores, aspecto que no ha sido objeto del proceso administrativo, en este caso al argumentar que estaría recibiendo un tratamiento y por esa causa no podría ser despedido, son situaciones que se encuentran dentro del Código de Seguridad Social, y todo ello fue reclamado en los recursos de revocatoria y jerárquico que interpusieron; y, 6) El Tribunal constitucional Plurinacional ha establecido que no todas la Conminatorias son ejecutables, al constatarse que violan derechos de la parte patronal deben ser consideradas como inejecutables, en este caso al existir una controversia debe ser resuelta en la vía ordinaria y no en la jurisdicción constitucional. Con relación al pedido de sueldos devengados, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene competencia, esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria. En merito a lo señalado, solicitó se analice la Conminatoria aludida y en función a ello se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Presupuestos de inejecutabilidad excepcional de las conminatorias de reincorporación laboral
- omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- CONFIRMAR