SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1344/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 010/2016 de 3 de octubre, cursante de fs. 349 a 351, denegó la tutela, en merito a los siguientes fundamentos: i) Los juicios laborales a los que hizo referencia la parte demandada que están siendo tramitados en esa judicatura, no son de incumbencia de la presente acción tutelar ya que los mismos gozan de autonomía e independencia, estos se sustancian conforme a las leyes especiales, en todo caso se trata de reliquidación de beneficios sociales, los mismos pueden ser solicitados inclusive estando el trabajador en funciones, argumentos que no desvirtúan la esencia de la acción de amparo constitucional como causal de improcedencia; y, ii) El representante legal de la USalesiana a momento de bridar su informe señaló que el 15 de julio de 2016, presentaron el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. El principio de la doble instancia se tiene garantizado en la Norma Suprema y la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando establecen los mecanismos de impugnación (revocatorio y jerárquico), esas normas indican que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial o administrativa, debe tener la posibilidad de ser apelada; en este caso la Conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, no cobró ejecutoria y se encuentra pendiente de resolución, de tal manera el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme a sus atribuciones puede modificar, revocar o anular la decisión asumida por la autoridad inferior, por consiguiente existe causal de improcedencia por subsidiariedad; dicho de otra manera, no es posible activar la acción de amparo constitucional mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de las personas o se encuentre pendiente una resolución, así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Presupuestos de inejecutabilidad excepcional de las conminatorias de reincorporación laboral
- omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- CONFIRMAR