SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 13 de octubre de 2016, cursante a fs. 36 a 37, sostuvo que: 1) Se tiene que el accionante durante el tiempo que prestó servicios no comunicó que era el principal garante de una hija con discapacidad, situación que debió hacerlo de forma inmediata a la entidad contratante, generando una suerte de auto vulneración de los derechos que ahora denuncia lesionados; 2) El 20 de julio de 2016, a momento de entregar el Memorando de agradecimiento de servicios, no actuó de manera ilegal, como tampoco vulneró derecho alguno, siendo que, desconocía que el accionante se encontraba a cargo de una persona con discapacidad, no siendo esta situación comunicada durante todo el tiempo que prestó servicios, tal como se acredita en la nota presentada por éste el 2 de agosto de igual año; 3) Refirió el accionante, que el trabajo que desempeñaba era su única fuente de ingresos para su familia y el cuidado de su hija con discapacidad, manifestando que ésta asistía a un centro de educación especial, siendo esto indispensable para mejorar su condición de vida; sin embargo, de acuerdo al formulario de boleta censal de 14 de marzo de 2016, llenado y firmado por éste, se puede evidenciar que su hija trabaja en ese lugar, acreditando que percibiría ingresos económicos; evidenciándose contradicción y duda razonable sobre dicha obligación, probándose que la misma no se encontraría bajo su dependencia, por lo que no se cumpliría con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional; y, 4) El accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, considerándose que la inamovilidad a favor de los padres o tutores, prevalece y aplica cuando los hijos son menores de dieciocho años, salvo que se cuente con una declaratoria de discapacidad permanente; situación, no demostrada, más aun la misma deberá ser certificada por el Ministerio de Salud conforme lo dispone el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.3. Inamovilidad funcionaria del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16