SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

III.3.  Inamovilidad funcionaria del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad

 
Además de la normativa nacional e internacional instituida y reconocida para la protección de las personas con discapacidad, es imperioso promover un resguardo realmente efectivo sobre este grupo, en consideración a la discriminación de la que son víctimas dentro de su entorno social, en su familia y en la sociedad en su conjunto; circunstancia que se agrava más aún, frente a las condiciones de pobreza e inaccesibilidad de oportunidades que permitan el desarrollo de su personalidad en términos de igualdad. 


Así, tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos, que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar con una vida digna. En ese sentido, el trabajo constituye un derecho que permite generar condiciones para un desarrollo normal, el impulso del potencial humano y de la autonomía personal, a medida que promueve la inclusión social.

           En este sentido, la SC 0556/2011-R de 29 de abril, afirmó que: “…Por mandato constitucional, todas las ‘personas con discapacidad’, tienen derecho al trabajo en condiciones adecuadas que permita su sustento y el de su familia que les asegure una vida digna; las normas que regulan su aplicación establecieron inamovilidad funcionaria para las mismas y los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia, tanto en instituciones públicas o empresas privadas, con la salvedad que podrán ser despedidos por las causales establecidas en la Ley y emergente de un debido proceso, en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           Si bien el art. 5 del DS 27477, establece la inamovilidad funcionaria de los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad hasta el primer grado en línea directa y segundo grado en línea colateral; empero, no precisa la edad o grado de discapacidad. Disposición modificada por el DS 29608, al establecer que la inamovilidad funcionaria, estará supeditada al cumplimiento de los supuestos que establece en su art. 5.II, al referir que: a) La persona, ya sea el hijo o dependiente debe ser menor de dieciocho años; b) La debida acreditación de la discapacidad, conforme dispone el art. 3 del DS 28521, a través del Certificado Único de Discapacidad, otorgado por los establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado en coordinación con el CONALPEDIS; y, c) La actualización del documento cada tres años.

           El cumplimiento del requisito relativo a la edad establecida en la indicada norma, encuentra su salvedad, ante la calidad de permanente; empero, debe ser declarada y acreditada por el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al DS 28521. En el caso concreto, se advierte que Sandi Graciela Balvín Parra, hermana del accionante, adolece de una discapacidad permanente, con un porcentaje del 80%, según Carnet de Discapacidad 01-19820208SBP, expedido por el CONALPEDIS; condición corroborada por el Certificado Médico extendido por la Dirección Departamental del CODEPEDIS-CHUQUISACA, que data de 10 de julio de 2008, en el cual se evidencia que presenta discapacidad mental y epilepsia con restricción y deficiencia para el desarrollo de sus actividades; ratificado por el informe social de la misma Institución de 16 de febrero de 2009, añade que depende de su hermano debido a que sus padres son personas de avanzada edad y de escasos recursos económicos.

           En ese entendido el accionante goza de inamovilidad funcionaria, independientemente que su hermana hubiere superado la edad establecida por el art. 5 del DS 29608, dado que acreditó documentalmente que la discapacidad permanente de Sandi Graciela Balvin Parra es del 80%; es decir, que no puede acceder o realizar ninguna actividad (laboral u otra) de forma independiente, por cuanto depende completamente del accionante o de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas que le permitan una vida digna. De otra parte, cabe precisar, que la expedición del Carnet de Discapacidad es el resultado de una evaluación previa por un equipo acreditado ante el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, conforme dispone el art. 4 del DS 28521; y que valida su condición y grado de discapacidad, el mismo que al momento de interposición de la presente acción se encontraba vigente.

           La autoridad demandada, al prescindir de los servicios del accionante, sin que mediara justificativo alguno o como resultado de un proceso previo, debió observar la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, dado que al no hacerlo, incurrió no solo en vulneración de los derechos al trabajo e inamovilidad funcionaria del accionante, sino también lesionó el derecho de Sandi Graciela Balvín Parra, contenido en el art. 70.1 de la CPE, que reconoce el derecho de toda persona con discapacidad: ‘A ser protegido por su familia y por el Estado’; el incumplimiento de ese precepto, provocó que durante el lapso de tiempo (cuatro meses) en el cual Ricardo Alfredo Balvin Parra no ejerció sus funciones como Odontólogo del Centro de Salud de Villa Rosario del Tejar, los insumos para satisfacer sus necesidades se redujeran, privándole arbitrariamente de una vida digna.

           Cabe resaltar que la inamovilidad funcionaria de las personas que se encuentren comprendidas como ‘discapacitadas’ e incluso de las mismas, está supeditada a que incurran en las causales establecidas en la Ley para su despido, previo proceso en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.