SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes y Conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad intelectual, que en el caso de autos resulta ser su hija; situación que fue puesta a conocimiento del Gobernador ahora demandado, al momento de entregársele el Memorando de agradecimiento de servicios y reiterada una vez concluido su periodo vacacional forzoso; por consiguiente, gozaría del derecho de inamovilidad laboral no pudiendo ser despedido sin que exista causa justificada y esta opere a través del proceso disciplinario interno previo.
El derecho a la inamovilidad funcionaria del que goza el accionante opera independientemente del hecho de que su hija hubiese superado la edad establecida en el DS 29608, siendo que acreditó a través de las documentales adjuntas que la condición de discapacidad intelectual alcanza un porcentaje de 71%; situación que le imposibilitaría efectuar actividad laboral -como refuta el ahora demandado- o de otra índole de forma independiente, dependiendo totalmente del accionante para poder subsistir dignamente.
De lo señalado se tiene que el carnet de persona con discapacidad 06-19790506LAO perteneciente a Lorena Alvarado Ordoñez, que las certificaciones 74/16 elaborada por el SEDES Tarija y la de 10 de octubre de 2016, otorgada por el CEEBA-ANET, acreditaron la condición y grado de discapacidad con la que cuenta la hija del accionante; más aún cuando la boleta censal a la que hace referencia la parte demandada no probó de forma idónea que ésta contara con un trabajo y éste fuese renumerado, señalándose en el casillero “lugar de trabajo” solo la sigla CEBA, aspecto que, por los argumentos expuestos quedaría desvirtuado; por lo que, el Gobernador demandado al prescindir de los servicios del accionante, sin que medie causa justa o esta derivase de un proceso previo interno, vulneró no solo su derecho al trabajo y a una remuneración justa, sino también lesionaron el derecho a favor de Lorena Alvarado Ordoñez, de ser protegida por su familia y por el Estado, tal como dispone el art. 70.1 de la CPE. De igual forma, el art. 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece como una obligación de los Estados Parte, el de “Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Respecto a la pretensión de disponerse la cancelación de salarios devengados, la acción de amparo constitucional, no es una vía para cuantificar las mismas ni la indemnización de los daños ocasionados; teniendo el accionante la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria, la cual con mayor amplitud podrá determinarlas si corresponde.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.3. Inamovilidad funcionaria del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16