SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1355/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 006/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 95 a 102, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un medio de tutela de carácter extraordinario que se encuentra regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; ii) Conforme a la jurisprudencia constitucional todo proceso sea judicial o administrativo debe contener el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, pertinencia, congruencia, motivación y valoración de la prueba, no pudiendo prescindir de tales elementos, asegurando de esta manera que los fallos cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, a través de la exposición de los motivos que sustentan la decisión; iii) La SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “El derecho a acceso a la justicia comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado” (sic); iv) La jurisprudencia constitucional establece que la ultima resolución emitida por la autoridad pública o administrativa es la que se revisa vía acción de amparo constitucional, ya que la última es la que podría dejar sin efecto o modificar fallos anteriores o inferiores; v) Por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 3 del Código Procesal Civil (CPC), entró en vigencia anticipada el sistema de cómputo de plazos procesales, incluyendo los relacionados a medios de impugnación; motivo por el cual, en el caso concreto el cómputo de plazos procesales debe ser tomado en cuenta de acuerdo al Código mencionado –plazos menores a quince días solo días hábiles, mayores a quince días corridos–, aspecto que fue corroborado por el propio Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 01/2016 de 5 de enero; vi) La parte accionante denuncia que se habría presentado recurso de casación fuera del plazo establecido; vale decir, después de los ocho días; señalando además que el Auto Supremo 332/2016 emitido por los Magistrados demandados no explicaría de manera razonada el por qué ingresó al análisis de fondo del recurso de casación y no declaró la improcedencia del mismo; asimismo, refiere que los Vocales demandados emitieron el Auto de concesión del recurso de casación de 25 de junio de 2015, sin pronunciarse respecto a declarar ejecutoriado el Auto de Vista 099/2015, que confirma la Sentencia 05/2015, al haber interpuesto el recurso de casación fuera de plazo; vii) Si bien el accionante pretende que a través de la presente acción tutelar se resuelva la lesión al derecho a la petición y al debido proceso en su vertiente de cosa juzgada en que hubiesen incurrido los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al emitir el Auto de concesión del recurso, corresponde señalar que en las acciones de amparo constitucional se efectúa la revisión de la última resolución dictada por la autoridad judicial, bajo el entendimiento que esta es el último acto lesivo de los derechos del accionante, ya que si existió alguna lesión de derecho por acción u omisión de otra autoridad inferior, el último fallo es el encargado de modificar o dejar sin efecto el acto lesivo de las autoridades inferiores; el amparo constitucional procede contra la última resolución y si en la vía constitucional se advierte vulneración de derechos, se anulará el último fallo, para que se emita uno nuevo bajo los mismos fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional; motivo por el cual no corresponde conceder la tutela judicial invocada por el accionante respecto al Auto de concesión del recurso de casación de 25 de junio de dicho año; viii) El recurso de casación fue planteado el 10 de junio de igual año y la notificación con el Auto de Vista 099/2015 se la realizó el 28 de mayo del señalado año; por lo que, la presentación se la hubiera realizado dentro de los ocho día establecidos en el art. 257 del CPCabrg, debiendo considerarse que estaba vigente en forma anticipada el Código Procesal Civil, respecto al cómputo de plazos procesales; de lo que resulta que el primer día de término inicial era el 29 de mayo del mismo año, sexto día el 5 de junio de igual año, -los días 6 y 7 de junio de 2015, al ser días inhábiles no se computan-, el séptimo día 8 del señalado mes y año; y, el octavo día el 9 del referido mes y año; siendo el vencimiento el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, el recurso de casación habría sido presentado el 10 del señalado mes y año; es decir, al noveno día a partir de la notificación con el Auto de Vista 099/2015; y, ix) El Código Procesal Civil, establece que a efectos de cómputo de plazos deben tomarse en cuenta los días hábiles; motivo por el cual, se debe tener en cuenta que el 4 de junio de 2015, contado por el accionante como día quinto, no debió ser computado, ya que ese día era inhábil debido a la festividad de corpus crhisti; de lo que se establece que el recurso de casación fue planteado dentro del plazo establecido en el Código Procesal Civil ya aludido vigente a momento de su interposición; de lo que se colige que no hubo vulneración de derechos de parte de las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- II.
- I.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR