SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1355/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2014, Richard Escalante Aguilar y Delia Apacani de Escalante, plantearon proceso ordinario de revisión respecto a la acción ejecutiva en su contra, misma que mereció la Sentencia 05/2015 de 23 de febrero, emitida por el entonces Juez Primero de Partido Civil y Comercial -hoy Juez Público Civil y Comercial- del departamento de Potosí declarando improbada la misma; por lo que, interpusieron recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 099/2015 de 22 de mayo, confirmándose la Sentencia 05/2015, con la que fueron notificadas las partes el 28 de mayo de 2015 a horas 10:40.
Richard Escalante Aguilar y Delia Apacani de Escalante, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 099/2015, recurso que fue presentado el 10 de junio de 2015 a horas 17:57 de acuerdo al membrete de presentación; vale decir, al noveno día computable a partir de su notificación con el Auto de Vista ya señalado; por lo que, el mismo fue presentado fuera de plazo de los ocho días hábiles que establece el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg). La presentación del recurso de casación fuera de plazo no fue advertida por los funcionarios judiciales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, habiendo decretado traslado, notificándose con dicho decreto el 12 del señalado mes y año, mediante cédula.
Mediante memorial respondió al recurso de reposición interpuesto, señalando que dicho recurso fue interpuesto después de vencido el término, lo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de apelación, que tiene la facultad de negar el recurso de casación, ya que el art. 262 del CPCabrg modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar abrogada, establece que el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; siendo que en el caso de autos revisado el expediente se evidencia que la parte demandante y recurrente fue notificada con el Auto de Vista 099/2015, el 28 de mayo de 2015; motivo por el cual el Tribunal de alzaba debió declarar ejecutoriado el Auto de Vista impugnado y devolver obrados al Juez a quo.
Pese a haber respondido oportunamente al recurso de casación y toda vez que no hicieron uso del recurso de casación en el plazo señalado por ley, el Auto de Vista 099/2015 adquirió ejecutoria sin necesidad de pronunciamiento judicial; es así que, el Tribunal ad quem tenía la competencia para negar el recurso de casación; empero, omitieron pronunciarse al respecto, incurriendo en un acto ilegal y mediante Auto de 25 de junio de 2015, concedieron el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, lesionando así su derecho a la petición.
Remitido el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia en grado de casación, la Sala Civil de dicho Tribunal emitió el Auto Supremo 332/2016 de 12 de abril, a través de cual resolvió casar el Auto de Vista 099/2015, disponiendo dejar sin efecto lo resuelto en el proceso ejecutivo seguido por su persona contra Richard Escalante Aguilar y Delia Apacani de Escalante.
Señala que los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al emitir el Auto de concesión del recurso de casación de 25 de junio de 2015, que fue interpuesto fuera de plazo sin antes pronunciarse positiva ni negativamente sobre la declaración de ejecutoria del Auto de Vista 099/2015, mediante el cual se confirmó la Sentencia 05/2015, lesionaron su derecho a la petición y al debido proceso, ya que concedieron el recurso de casación fuera del plazo legal.
Respecto a los Magistrados demandados, menciona que los mismos lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación y a la defensa, ya que dichas autoridades no se habrían pronunciado respecto a la presentación extemporánea del recurso de casación, más aun cuando el recurso de casación se resolvió en el fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- II.
- I.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR