SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Rocío Angélica Galvez Haybar en su contra, la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, el 8 de marzo de 2016, emitió un mandamiento de apremio que fue ejecutado el 26 de abril del mismo año, recluyéndolo en el Recinto Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz; al no haberse notificado en su domicilio real, procesal, ni estrados judiciales con la liquidación de 21 de septiembre de 2015, que lo puso en una evidente indefensión, el 4 de octubre de 2016, formuló incidente de nulidad de obrados.
Si bien cursa notificación en el domicilio ubicado en la zona Said calle Raúl Salmón, pasaje Quintanilla s/n, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, este fue señalado de mala fe por la parte demandante que señaló un domicilio incorrecto, donde la autoridad judicial en mérito al informe de representación del oficial de diligencias, procedió a la aprobación de la liquidación mal practicada. Su domicilio real e “histórico” acreditado ante la Jueza indicada , es en calle Nicolás Cruz 1314 de la zona Villa Adela de El Alto del departamento de La Paz, conforme evidencia su cédula de identidad y el informe emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de 28 de septiembre de 2016, además en dicha notificación firmó como testigo una persona que no es vecino de la zona, lo propio sucedió con la notificación de 18 de enero de igual año, donde el número de cedula de identidad, tampoco coincide con el nombre del testigo. Asimismo, acreditó ante la Jueza ahora demandada recibos de pagos adjuntos a raíz de las notificaciones fraguadas y su apremio, no permitiéndosele presentar prueba oportuna para objetar la liquidación; finalmente señaló que desde el 4 de octubre de dicho año, el señalado incidente aun no fue resuelto por la autoridad judicial, lo cual vulneró su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, por encontrarse actualmente detenido en el Recinto Penitenciario San Pedro.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, así lo ha entendido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia relativa al tema, cuando ha señalado que: 'toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR