SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que se vulneró su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, por cuanto la Jueza de la causa dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Rocío Angélica Galvez Haybar en su contra, el 26 de abril de 2016, fue ejecutado el mandamiento de apremio emitido el 8 de marzo del mismo año, resultado de ello está recluido en el Recinto Penitenciario San Pedro. El 4 de octubre del año señalado, al verse en evidente indefensión por no habérsele notificado con la liquidación de 21 de septiembre de 2015, en su domicilio real ni procesal, formuló incidente de nulidad de obrados, donde la parte beneficiaria, de mala fe, para efectos de notificación, señaló como su domicilio real otra dirección, diferente a su verdadero domicilio “histórico” ubicado en la calle Nicolás Cruz 1314 de El Alto del departamento de La Paz. Desde el 4 de octubre de 2016, el señalado incidente no fue resuelto por la autoridad judicial.
Según informan los datos del proceso y la documentación adjunta se evidencia que el ahora accionante se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario San Pedro, desde el 26 de abril de 2016, resultado de la ejecución de un segundo mandamiento de apremio, emitido por la Jueza de la causa -ahora demandada-, el 8 de marzo del mismo año, por una liquidación de asistencia familiar devengada. Asimismo, se establece que el impetrante de tutela, al verse en una supuesta indefensión por no habérsele notificado en su domicilio real ni procesal, con la liquidación de 21 de septiembre de 2015 y una vez recabadas las pruebas respecto a su domicilio real, el 4 de octubre de 2016, formuló incidente de nulidad de obrados, y conforme a las conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, no fue resuelto oportunamente por la autoridad judicial, sino hasta antes de realizarse la audiencia de la presente acción tutelar, en consecuencia conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que se incurrió en una indebida dilación en la emisión del Auto de 24 de octubre de 2016, toda vez que ante la solicitud de nulidad de obrados efectuada el 4 de igual mes y año, donde se encontraba involucrado el derecho a la libertad física del ahora accionante, en virtud al principio procesal de celeridad, relacionado al principio ético moral del ama quilla, la autoridad demandada, tenía el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, y al no obrar de esta forma, emitiendo el fallo veinte días después; es decir, un día antes de celebrarse la audiencia de la acción de libertad, evidentemente incurrió en una indebida demora, al no ser diligente en la respuesta a la solicitud incoada por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, así lo ha entendido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia relativa al tema, cuando ha señalado que: 'toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- III.4. Análisis del caso concreto
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