SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2016-S3

Fecha: 01-Dic-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante, estima como vulnerados los derechos que invoca en la presente acción de defensa, por cuanto, habiendo solicitado en dos oportunidades, cesación de la detención preventiva, las autoridades demandadas no consideraron ni resolvieron estas, sin definirse “hasta la fecha” su situación jurídica.

           De los antecedentes cursantes en el expediente, consta que el 23 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz -ahora demandados- cesación de la detención preventiva ante la existencia de nuevos elementos de convicción, conforme dispone el art. 239.1 y 2 del CPP, que desvirtúan los riesgos procesales en los que se funda su detención preventiva, solicitud reiterada el 6 de octubre de igual año (Conclusión II.2.), encontrándose la causa con una Sentencia condenatoria -aceptada que fue la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del accionante-, fallo que al no encontrarse ejecutoriado fue apelado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 25/2016 de 4 de marzo, confirmando la Resolución 522/2015 emitida por el Juez a quo (Conclusión II.1.); asimismo, por memorial de 14 de abril de 2016, la parte querellante presentó recurso de casación cuestionando el procedimiento abreviado aceptado en favor del accionante, el cual, fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, por nota de 10 de octubre del mismo año (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida en la resolución de la situación jurídica planteada por el privado de libertad.

Al respecto, se tiene que en el presente caso, no se dio cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, toda vez que, presentadas las solicitudes de cesación de la detención preventiva por el accionante, las autoridades demandadas en una franca actitud pasiva no emitieron pronunciamiento alguno; es decir, conocida la petición del privado de libertad, por considerar la existencia de nuevos elementos de convicción que desvirtúan los riesgos procesales que fundaron la detención preventiva y existiendo la obligación legal de resolverse la situación jurídica planteada dentro del plazo de cinco días, los Vocales demandados, debieron remitir la misma a la autoridad judicial de primera instancia, para que conozca y resuelva dicha problemática, procurando activamente evitar cualquier demora innecesaria en su tramitación.

De esta forma, las autoridades judiciales ahora demandadas, ante las solicitudes de cesación de la detención preventiva, incursas en los memoriales presentados el 23 de septiembre y 6 de octubre de 2016, en un rol activo dentro de la tramitación de la causa, debieron gestionar ante la autoridad judicial de instancia las referidas peticiones y no dejar en incertidumbre al justiciable privado de libertad.

Por último, esta Sala advertida de la lesión al derecho a la libertad del accionante por la demora en la tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva, no puede asumir una actitud pasiva, al contrario, al constatar que los actuados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, fueron remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá en esta vía, ordenar que las autoridades judiciales a cuyo conocimiento se encuentre la respectiva casación, remitan a la autoridad judicial de primera instancia las piezas procesales correspondientes a los incidentes de medidas cautelares existentes en obrados, para que sea esa instancia procesal, la que conozca y resuelva la situación jurídica del privado de libertad, materializando la tutela otorgada ante la justicia constitucional.