SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2016-S3

Fecha: 01-Dic-2016

a)

María Anawella Torrez Poquechoque, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) La causa se inició el 1 de septiembre de 2016, de la cual tiene conocimiento el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo; el Fiscal de Materia de Turno emitió requerimiento de medidas de protección, del cual no se tenía conocimiento hasta el 26 de agosto de igual año, si se habrían notificado al imputado, caso que recayó en la Fiscalía Corporativa; b) El Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en “…el art. 260 y ley 348…” (sic) debe emitir requerimiento de oficio respecto a las medidas de protección, aspecto por el cual, en la indicada fecha a horas 11:30, el accionante apareció dentro la casa de la víctima, quien declaró que la tuvo despierta toda la noche tratando de persuadirla para que retire la denuncia, retirándose del lugar, empero, a horas 6:00 el prenombrado tuvo la intención de ingresar de forma violenta a la casa, y al no abrirle la puerta la denunciante, rompió las ventanas y la chapa de la puerta, lo cual constan en el informe del asignado al caso, consecuentemente, incumplió las medidas de protección señaladas en ambos requerimientos, que fueron notificadas al precitado; c) La victima en su declaración informativa refirió que fue amenazada, puesto que el accionante le habría indicado que debía desmentir la denuncia presentada en su contra o sino no sabía lo que le podía pasar; d) El 1 de septiembre después de la recepción del informe policial se procedió a realizar el requerimiento expreso conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que se demostró la obstaculización del proceso al incumplirse las medidas de protección, realizándose la aprehensión del accionante, aspecto que ya tiene conocimiento la autoridad jurisdiccional y de acuerdo con la SC 181/2005 de 3 de marzo y la SCP 226/2015 de 16 de enero, donde se estableció la subsidiariedad con carácter excepcional, debiendo el accionante acudir ante el Juez de la causa denunciando la vulneración de su derecho a la libertad; y, e) Consecuentemente, el Ministerio Público cumplió con la previsión del art. 226 del CPP y solicitó se deniegue la tutela impetrada.